CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-40221-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa María Rozo Calderón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Avila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias, trámite al que fueron vinculados Bavaria S.A., y la sociedad Distribuidora Unión y Cía Ltda.
ANTECEDENTES I. La accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II. En un extenso escrito (folios 1º a 24) y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, el apoderado de la actora adujo en síntesis: a). Que ante el juzgado civil del circuito de Funza (Cundinamarca), la empresa Bavaria S.A. inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, en el que oportunamente propuso como excepciones de mérito las denominadas: “de inexistencia de la obligación hipotecaria en relación con la sociedad Distribuidora Unión y Cía Ltda; falta de legitimación en la causa por activa y pasiva por carencia de acción real; falta de fecha de creación del título valor y por consiguiente de la forma de vencimiento como requisito especial del pagaré, que tipifica así mismo la excepción a la acción cambiaria, consistente en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; la de pago parcial y la innominada”. b) Que igualmente, en el proceso alegó la nulidad absoluta del pagaré y la formal de la escritura pública contentiva de la hipoteca. c).
Que en la sentencia de primera instancia tanto las excepciones de mérito como las circunstancias anteriormente descritas, fueron despachadas desfavorablemente ordenando decretar la venta en pública subasta de su inmueble, decisión que en apelación confirmó el tribunal accionado. d). Que la sentencia proferida por el tribunal es “arbitraria e irregular”, pues carece de fundamento legal y obedece exclusivamente a la voluntad subjetiva del fallador (folio 10); que se configura vía de hecho por defecto sustantivo por: aplicar e invocar los artículos 1603 y 1618 del Código Civil y el 625, inciso 2° y 711 del Código de Comercio, toda vez que los mecanismos exceptivos y las circunstancias de las pretensiones no se resolvían aplicando el principio de la buena fe dado que no estaba en discusión la conducta de las partes, sino el cumplimiento o inobservancia de las reglas de derecho que regulan a la escritura pública de hipoteca y al pagaré; por interpretar parcialmente el negocio jurídico, e inaplicar el artículo 1624 del código civil que obliga a comprender las cláusulas ambiguas en favor del deudor; por pretender “a toda costa, subsanar y defender los graves errores del pagaré, materia de ejecución, sin sustento legal, ya que este al no poseer fecha de creación, no puede tener forma de vencimiento” y además porque no contenía una promesa incondicional, requisito sine qua non del pagaré, al tenor de los perpetuado en el artículo 709 del código de comercio; porque aceptó los preceptos por ella invocados pero hizo caso omiso de las consecuencias jurídicas o sanciones legales que al caso eran inherentes. e).
Que igualmente la sala accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso; y porque la confirmación de la sentencia se originó en la apreciación “defectuosa” de la prueba y de las circunstancias fácticas del proceso. f). Que el instrumento público contentivo de la hipoteca otorgada a favor de Bavaria no garantizaba obligaciones de la sociedad Distribuidora Unión y Cía Ltda. de la que es su representante legal, toda vez que de manera expresa se obligó fue a garantizar las obligaciones de la sociedad Distribución Unión y Cía Ltda. por lo que no existe acción real en contra de su inmueble ya que nunca se obligó a garantizar las obligaciones de la primera de las sociedades nombradas.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida por los accionados el 26 de noviembre de 2003 y que en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito formuladas, se disponga la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, así como el archivo de la actuación, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena al pago de los perjuicios.
III. En respuesta, los magistrados accionados, se remitieron a las consideraciones de la providencia objeto de inconformidad, dado que en ella expresaron las razones jurídicas y probatorias que los llevaron a adoptar la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el presente caso, encuentra la Corte que el tribunal en la sentencia acusada efectivamente se ocupó de todos los temas que ahora la accionante presenta, y que en esa labor observó que los presupuestos reclamados por el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil se encontraban satisfechos, puesto que con la demanda se aportó el pagaré número 066083 en el que Distribuidora Unión y Cía Ltda representada por la señora Rosa María Rozo Calderón, se obligó a pagar a Bavaria S.A. la cantidad de $ 53.000.000 en la ciudad de Funza, el día 5 de febrero de 2000, e igualmente se aportó, la primera copia de la escritura pública por la cual la demandada constituyó hipoteca en favor de Bavaria S.A. sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria Número 50 C - 43673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.
Estableció igualmente el accionado en el análisis de las excepciones de mérito, que las dos primeras se sustentaban en el hecho de que el gravamen motivo de la presente ejecución fue constituido por la ejecutada con el exclusivo propósito de garantizar el pago de las obligaciones que contrajera la sociedad Distribución Unión y Cía Ltda y que el pagaré y los demás documentos hacen relación a obligaciones adquiridas por Distribuidora Unión y Cía Ltda, que es una persona jurídica diferente a la anterior.
Sobre esta situación precisó, que de acuerdo con la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Facatativá, la sociedad Distribución Unión y Cía Ltda no existe, y que el gravamen, según el texto de la escritura pública tuvo por objeto garantizar el pago de las obligaciones adquiridas e incumplidas por ésta sociedad; que el pagaré de la ejecución, fue otorgado por la sociedad Distribuidora Unión y Cía, Ltda. a través de su representante legal, quien a su vez constituyó el gravamen hipotecario, y que en el proceso no aparece probado que la intención de los suscriptores del contrato de hipoteca haya sido garantizar obligaciones a personas jurídicas diferentes a la sociedad Distribuidora Unión y Cía Ltda., por lo que aseveró que las excepciones en comento no estaban llamadas a prosperar, dado que no resultaba razonable considerar según los artículos 1603 y 1618 del Código Civil, que Bavaria S. A., concediera un cupo de endeudamiento a una persona jurídica inexistente y que a su vez la accionante ofreciera los bienes de su propiedad como prenda de garantía de obligaciones a cargo de una sociedad que no existía; por lo que precisó que conocida claramente la intención de las partes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Desestimó la excepción de falta de fecha en la creación del título que “impide conocer su fecha de vencimiento”, con fundamento en la carta de instrucciones que se aportó con la demanda, en la que se determinó que la fecha de creación del título sería la de su diligenciamiento, por lo que concluyó que en esos términos se fijó igualmente y como fecha de exigibilidad del pagaré un día cierto y determinado, es decir, el día 5 de febrero de 2000.
En cuanto al otro medio exceptivo de pago parcial, observó que fue reportado oportunamente por la parte demandante y que se realizó estando en curso el proceso, por lo que dispuso que en los términos del artículo 1653 del Código Civil, la suma recibida sería aplicada en la liquidación del crédito. Al valorar la prueba testimonial recopilada durante el trámite, consideró que su poder demostrativo resultaba inocuo, como quiera que los testigos se limitaron a ratificar la existencia de la sociedad Distribución Unión y Cía Ltda, aspecto que no se remite a duda y cuyo alcance quedó determinado. 3.
Se observa entonces, que previa valoración jurídica y objetiva del material probatorio los accionados pronunciaron la sentencia y que contrario a lo afirmado por la actora, en dicha providencia se agotaron cada uno de los puntos ahora referidos por ella, con respuestas que no se vislumbran ni caprichosas ni arbitrarias, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés, y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado. 4.
Por lo demás, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad, pues habiendo recaído la actuación judicial criticada en un caso específico no hay manera – ni se ha demostrado – de hacer un parangón con otro proceso idéntico en el cual se haya obrado distinto ante iguales circunstancias. 5. Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-40221-01