SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 1100102030002004-40212-01.
Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL “ UNIMAR ” contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Dice la accionante que con un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y su Junta Asesora, para que se les protegieran los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, debido proceso y seguridad social, violados por los allí accionados en la elaboración, aprobación y posterior autorización en su ejecución del “Plan de Pagos” de aquella compañía, debido a que en ese trámite administrativo se conculcaron los derechos fundamentales de trabajadores y jubilados de la sociedad en liquidación, al limitar el pago de las pensiones a 5 años y no destinar suma para el pago de las acreencias laborales.
De esa tutela conoció el juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el que, en fallo de 28 de octubre de 2003, concedió la protección allí pedida. Al decidir la impugnación correspondiente, el tribunal aquí accionado, en sentencia de 26 de noviembre de 2003, revocó aquel fallo, afirmando, al hacer suyos los argumentos de la Superintendencia de Sociedades, que la decisión de ésta de negar la concesión de la apelación no es una vía de hecho porque sus decisiones en materia concursal son de única instancia, limitando así su análisis a esos argumentos y desechando arbitrariamente los expuestos por los demandantes, por lo que incurrió de ese modo en vías de hecho porque les violó el debido proceso al negarse a considerar sus argumentos, desvió el contencioso constitucional hacia el proceso, por defectos sustantivo y fáctico al aseverar que las decisiones de aquella superintendencia en materia concursal son de única instancia, y colocó en grave peligro los derechos fundamentales de los trabajadores y jubilados de la compañía concursada.
Con ese proceder el tribunal accionado le violó, dice, el debido proceso y los artículos 2°, 4°, 5°, 31, 86, 228 y 229 de la Constitución Política, amenazando gravemente los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y seguridad social de los trabajadores y jubilados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por lo que pide entonces se le conceda la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 26 de noviembre de 2003, y se ordene la suspensión del auto de la Superintendencia de Sociedades que autorizó la ejecución del Plan de Pagos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. RESPUESTA DEL ACCIONADO El liquidador de la sociedad Fiduciaria Industrial S. A. y la coordinadora del grupo de liquidación obligatoria de la Superintendencia de Sociedades vinieron al trámite para pedir que se niegue el amparo deprecado.
También concurrieron los señores JULIO ARMANDO MARTÍN BERNAL, RUFINO AMALIO SUÁREZ TAPIA, LUCILA AYALA DE MUÑOZ Y GABRIEL SARMIENTO GARZÓN para decir que compartían los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de tutela y solicitar, por tanto, que se acceda a la protección socorrida. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Dentro del caso que ocupa la atención de la Sala se advierte la improcedencia de la acción extraordinaria, pues, como repetidamente se ha expresado, no es posible controvertir mediante la tutela una sentencia que haya resuelto un amparo constitucional previamente deprecado; criterio este que emerge de la existencia del trámite de revisión ante la Corte Constitucional, a términos del artículo 86 de la Carta Política, en consonancia con el decreto 2591 de 1991, etapa que, ciertamente, constituye un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por lo mismo, desplaza cualquier otra acción en idéntico sentido. 3.
Con ocasión del tema, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: “ la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela ” (SU 1219 de 2001). 4. Conforme pasa a verse, en el caso que ocupa la atención de la Corte, es palmario que la actuación judicial que se cuestiona se concreta al fallo de 26 de noviembre de 2003, a través del cual la colegiatura accionada desató la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la tutela que contra la Superintendencia de Sociedades y otras personas interpuso la aquí accionante y Lucila Ayala de Muñoz, Julio Armando Martín Bernal, Gabriel Sarmiento Garzón y Rufino Amalio Suárez Tapia.
Por tanto, si es esa la actuación atacada tras este amparo, no cabe duda, entonces, que lo que la accionante plantea no es más que tutela contra una tutela, en la medida en que se duele de la decisión que el accionado adoptó en el fallo con el que definió la segunda instancia en aquella acción constitucional; modo de proceder este que, como ya se vio, resulta del todo improcedente por expresa prohibición constitucional, pues cualquier inconformidad que tuviera frente a esa determinación de segundo grado debió plantearla en el interior de esa misma articulación y no a través de otra tutela, como lo hace por medio de ésta. 5.
En este orden de ideas, se impone, pues, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMÍL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-40212-01.