Micelio
T 1100102030002004-40206-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004.). Ref.: Exp. No.1100102030002004-40206-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARLOS EMILIO OCHOA JIMENEZ, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso, puesto que la Corporación accionada a través de auto de 24 de febrero de 2004, al resolver recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, revocó el de 29 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que declaró nulo lo actuado a partir del de 29 de marzo de 2000, dentro del proceso ejecutivo adelantado en ese despacho por Fabio Monroy y José Joaquín Monroy contra el accionante y lo declaró terminado, actuación en la cual la sustentación de la impugnación se hizo fuera de tiempo, razón por la cual ha debido declararse desierta; se desconocieron normas relativas a la cesión y es un pronunciamiento al margen de la normatividad imperante, con lo cual se estructuró una vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No han hecho pronunciamiento los funcionarios accionados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

En el presente evento, no encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que lo que hicieron fue resolver en segunda instancia un incidente de nulidad propuesto por el ejecutado, con arreglo a las disposiciones que disciplinan las nulidades procesales, de manera que la interpretación normativa que hicieron no ostenta características de antojadizas o arbitrarias, circunstancia por la cual lejos está de estructurar la vía de hecho aducida por el accionante, así con otra hermenéutica pueda llegarse a diversa conclusión. 4.

Por otra parte, en relación con la prolongación del término para sustentar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión de primera instancia que anuló parcialmente la actuación y declaró terminado el proceso, es una alegación intrascendente, teniendo presente que en el memorial presentado por el apelante ante el Tribunal para sustentar el recurso, según el accionante en forma tardía, dijo haberlo sustentado al momento de interponer el recurso (fol.48), hecho que confirma el Tribunal en la providencia materia del reparo constitucional cuando se refiere a los argumentos que expuso la parte ejecutante en relación con el recurso subsidiario de apelación, mayormente si la Corte ha considerado que la interpretación que debe darse al parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 36 de la ley la ley 794 de 2003, es la de que el requisito de procedibilidad consistente en la sustentación del recurso de apelación puede satisfacerlo el recurrente a través de escrito presentado ante el juez de conocimiento del proceso o ante el que debe resolverlo.

Así en fallo de 6 de octubre de 2003, consideró: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.

“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. “El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. 5. Asimismo, la acción que se decide no fue consagrada para imponer a los jueces de instancia determinada forma de interpretación de preceptos legales ni para obligarlos a acoger el criterio que acerca de las disposiciones gobernantes de la cuestión materia de conflicto exponga alguna de las partes, ni es constitutiva de una tercera instancia. 6.

En consecuencia, es totalmente improcedente la acción de tutela en este caso. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Expediente T 30631-01 PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-40206-01