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T 1100102030002004-40201-01.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de abril de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 110010203000200440201-01 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por Ángel Francisco Ramírez López contra la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES Pretende el promotor del amparo que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el respeto a los derechos adquiridos, presuntamente conculcados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 783 de 2003, que en fase de revisión revocó, entre otras, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 1° Civil Municipal de la misma ciudad.

Señaló que las sentencias revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional, habían amparado sus derechos a la educación, al debido proceso, al trabajo y a escoger y ejercer libremente profesión. Para ello ordenaron a la Fundación Universitaria de Boyacá que le otorgara el título de abogado, como en efecto se hizo, luego de lo cual efectuó la inscripción del título en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Indicó que la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el fallo de segunda instancia y ordenó dejar sin efectos el grado de abogado que le había sido conferido por la Fundación Universitaria de Boyacá y dispuso la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado.

Que la universidad dio cumplimiento al fallo mediante Acuerdo del Consejo Directivo N° 451 de 2003 y la Directora de la Unidad de Registro de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, canceló el registro de abogado mediante Resolución 3859 de 28 de noviembre de 2003, decisión en la que equivocadamente se dijo que no era susceptible de recursos, razón por la que actualmente está agotando la vía gubernativa frente a dicho pronunciamiento.

Señaló que en tiempo solicitó la nulidad de la sentencia SU-783 de 2003, petición que fue negada por auto de 25 de noviembre de ese mismo año, quebrantando los derechos invocados. Solicitó que en sede de tutela se infirme la referida sentencia, ya que a su juicio contiene defectos sustantivos, orgánicos y fácticos con lo que se incurrió en una ‘vía de hecho’ susceptible de conjurar mediante la acción impetrada.

Centró la queja en que la Corte Constitucional desconoció el acervo probatorio que daba cuenta que para el momento en que el actor culminó sus estudios, la “Fundación Universitaria de Boyacá” no tenía como norma interna la presentación de exámenes preparatorios para la carrera de derecho y que dicha Universidad los incorporó de manera defectuosa expidiendo el Acuerdo con 339 de 2002, el cual, a su juicio, no es aplicable a su caso ya que como lo ha sostenido esa Corporación, los reglamentos universitarios no son retroactivos.

CONSIDERACIONES Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo propuesta no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el accionante se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.- La acción de tutela fue establecida por el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por ella cuando quiera que éstos resulten lesionados o expuestos a amenaza inminente por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley y su ejercicio se encuentra delimitado por claras directrices constitucionales y legales dentro de las cuales es forzoso que los juzgadores circunscriban su actuación. 2.- Dentro de esas directrices, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- La Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha dejado sentado como precedente y derrotero de sus decisiones, que son irrevocables e infranqueables en sede de tutela, los pronunciamientos que efectúan las Corporaciones Judiciales ubicadas en el límite de cada una de las jurisdicciones, en tanto la Constitución tiene previsto que ahí se produce la cosa juzgada, y que por ende, en ese momento se extingue la jurisdicción. La decisión que profiere la Corte Constitucional como órgano de cierre del ámbito constitucional agota dicha jurisdicción, razón por la cual todos los jueces carecen de competencia para revivir un proceso constitucional legalmente concluido.

Para corroborar lo dicho, basta citar algunas de las providencias en las cuales esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema, vertidas en los expedientes de tutela N° 110010203000200300130-01 de 14 de marzo de 2003, Exp. No. 110010203000200330648-01, de 8 de octubre del mismo año, y más recientemente en el Expediente 110010203000200440201-01 de 23 de marzo del año en curso.

En tales decisiones se dijo que: “ el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y afinca una fuente insustituible de seguridad jurídica.”. 4.- En ese orden de ideas, como la coherencia de las instituciones es fuente necesaria de seguridad jurídica, no podría la Corte Suprema de Justicia hacer menos que aplicar, en beneficio de las sentencias de la Corte Constitucional, la intangibilidad que reclama para las suyas.

El artículo 235 de la Constitución Política adscribe a la Corte Suprema, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, la función de unificar la jurisprudencia nacional, que sería tajantemente negada si cualquier juez de la República pudiera revocar una sentencia dictada en sede de casación. Puestas así las cosas y por las razones expuestas, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por el actor, toda vez que la Corte Constitucional actuó en ejercicio de sus atribuciones como órgano límite en la jurisdicción constitucional y profirió en sede de revisión la decisión atacada, que sin duda hizo tránsito a cosa juzgada, razón que “per se” impide que reabra un debate judicial terminado.

Por fuerza de los mismos argumentos que soportan la improcedencia de la acción de tutela, no hay lugar a disponer la eventual revisión de esta decisión ante la Corte Constitucional, independientemente de la naturaleza jurídica que se le asigne a la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve no admitir a trámite la demanda de tutela arriba referida.

Comuníquese al interesado esta decisión por medio de telegrama. Notifíquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110010203000200440201-01 8 _1073219253.doc