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T 1100102030002004-40191-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No.110010203000-2004-40191-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Blas Zaccaro Barraza, contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, al no atender las alegaciones que su apoderado presentó para sustentar la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia dictada en un proceso ejecutivo en el que fueron desatendidas sus pretensiones.

Según dijo, en “la sentencia de segundo grado, se ignoraron en forma absoluta la sustentación hecha por el Apoderado.- En el texto de la sentencia no se hace referencia alguna a ella.- Es como si no existiera la sustentación”, todo lo cual violó su derecho de defensa. Agregó que contra la providencia del juzgador de segundo grado promovió un incidente de nulidad que fue rechazado de plano, decisión que fue confirmada por el Tribunal.

También acotó que “no hay tercera instancia cuando el Tribunal revisa una providencia originada en la proposición de un incidente de nulidad ocurrido en segunda instancia”. Con fundamento en lo anterior, pidió se dejaran sin efecto las referidas providencias y se ordenara al Juzgado 4º del Circuito de Santa Marta tramitar el incidente propuesto.

CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no están llamadas a ser reexaminadas, interferidas o modificadas por un Juez diferente a aquel que, de acuerdo con pautas legales establecidas de antemano, tiene la competencia para conocer del proceso.

Dicho criterio, de incuestionable valía para la materialización del principio de la seguridad jurídica, se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley. 2.- Es claro, además, que la acción de tutela no ha sido concebida como una vía judicial de carácter primario de la que pueda hacerse uso como mejor convenga a las aspiraciones del accionante, sino que tiene un marcado carácter subsidiario puesto de manifiesto en el mismo texto del artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual resulta apenas obvio entender que el acceso a dicho medio procesal sólo puede darse en la medida en que se carezca de otros mecanismos judiciales idóneos para obtener amparo para el derecho fundamental que se dice lesionado, salvo que se alegue y demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que autorice la adopción de medidas transitorias. 3.- Ahora bien, en lo que tiene que ver con este asunto, advierte la Sala que la queja del accionante se hace consistir en que le fue rechazado el incidente de nulidad que promovió ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, con el fin de que se dejara sin valor la sentencia que ese despacho profirió para agotar la segunda instancia del proceso ejecutivo que fue instaurado contra Manuel Guillermo Patigno Flórez.

Además, protesta el actor que el Tribunal de Santa Marta hubiera confirmado esa decisión. Empero, lo que los documentos que obran en el expediente dejan ver, es que el señor Zaccaro Barraza pretende, por esta vía, que se retome el estudio de una decisión judicial que se adoptó por el Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Santa Marta al considerar que “ la nulidad planteada por el demandante, no es originada en el momento de proferir la sentencia” (fl.15).

Aún más, se aprecia que el recurrente, de manera desafortunada, formuló apelación contra el auto que, en segunda instancia, se dictó para rechazar el incidente, y desde luego, al ser negada la concesión de ese medio de impugnación, planteó un recurso de queja que también rechazó el Tribunal, porque a través de este mecanismo, se buscaba crear una tercera instancia. Siendo así las cosas, es claro que el hecho de que no se hubiera abordado el estudio del incidente de nulidad que formuló el accionante, no constituye una vía de hecho, puesto que tal determinación fue adoptada con arreglo a las disposiciones legales que gobiernan la materia, en especial con apego al inciso final del artículo 142 del C. de P. C., y en todo caso, frente a ella se agotó sin éxito el recurso de reposición, que era el único viable en esas precisas circunstancias.

A ello cabe agregar que esa decisión, por ser adoptada en segunda instancia, no era susceptible de apelación, porque en el Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta, en su calidad de superior jerárquico, se cerraba toda la competencia funcional para acometer el estudio de las cuestiones propias del proceso, de donde se sigue que las determinaciones del Tribunal en ese sentido, compiladas en su auto del 19 de diciembre de 2003 (fls. 8 a 16), no constituyen vulneración al debido proceso.

Amén de lo anterior, en la sentencia emitida en segunda instancia por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, cuyas copias fueron allegadas al expediente, puede apreciarse que el argumento central expuesto por el apelante en su memorial de sustentación fue materia de análisis, para posteriormente ser descartado, de donde se desprende que, en ese pronunciamiento, tampoco se presentó falta de sustentación o desconocimiento de las materias jurídicas y fácticas que eran objeto de debate. 4.

Secuela de todo cuanto viene de exponerse, es que el amparo impetrado deberá denegarse, pues las decisiones que aquí se controvierten, fueron dictadas en el escenario natural, aparecen debida y razonablemente fundamentadas, no se miran arbitrarias y contaron con la posibilidad de ser rebatidas a través de otros medios de defensa judicial instituidos en el mismo proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Blas Zaccaro Barraza, contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp. 110010203000-2004-40191-01