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T 1100102030002004-40187-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°1100102030002004-40187-01 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 25 de febrero de 2004 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, Doctor Mario Solano Calderón, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, por desacatar el fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 28 de octubre de 1998, proferido dentro de la acción de tutela promovida por Bertha Lucía López Juliao contra la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. Seccional Norte de Santander, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió el amparo solicitado por la accionante para proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida y se ordenó a la accionada que, “en el término de 48 horas siguientes a la sentencia proferida en esta tutela despache los medicamentos reclamados por la accionada”, concretamente, Urbadan de 20 mg, Tegretol de 400 mg y Neurotil de 300 mg. 2.

El 13 de enero de 2004, la accionante de la protección constitucional aludida informó al tribunal que la entidad no le había entregado los medicamentos correspondientes a los meses de diciembre y enero, los que el comité científico clasificó como “inminentes para preservar la salud y la vida de la paciente” (folio 1°) y requiere para controlar la enfermedad epiléptica que padece; el 14 del mismo mes y año, antes de abrir el respectivo incidente, el tribunal dispuso se le comunicara al superior de la directora de la entidad accionada la presunta desatención del fallo, para que procediera a ordenarle su acatamiento e iniciar la correspondiente investigación disciplinaria.

Ante el silencio del Gerente General de Cajanal, el día 26 siguiente, el tribunal inició el trámite del incidente de desacato ordenando el traslado del escrito presentado por la parte actora a la accionada; en el término otorgado, el jefe de la división de salud de Cajanal EPS, seccional Norte de Santander, intervino manifestando, en primer lugar, que mediante circular número 001 de enero 20 de 2004, se estableció que la representación legal de la empresa para todos los efectos judiciales la tenía exclusivamente el gerente general como secuela de la reestructuración de la entidad, y, en segundo lugar, que las dos solicitudes presentadas por la accionante fueron remitidas a dicha dependencia central en Bogotá, en diciembre de 2003 y enero de 2004, para que allí se surtiera el trámite previsto para la autorización y entrega de los medicamentos por ella requeridos.

Por su parte, la Gerencia General de la accionada, respondió que sí ha cumplido con lo ordenado por el juez constitucional; que la demora en el cumplimiento obedeció a los trámites y procesos de orden administrativo y presupuestal, pero que “revisados los documentos que se encuentran en el sistema de la Vicepresidencia Técnica - dependencia competente, se observa que CAJANAL S.A. E.P.S., mediante A4N Nos. 81653,81654 y 81656, autorizó lo requerido por la accionante, con el fin de garantizarle la prestación de los servicios de salud y cumplir con lo ordenado por su despacho, la referida autorización se remitirá a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, para que elabore la orden de pago y ubique los recursos a la IPS que va a efectuar el procedimiento”.

(Folio 30). (Negrillas en texto). El 16 de febrero del año en curso, el tribunal ordenó oficiar a la entidad accionada a fin de que informara si ya había hecho entrega de la droga correspondiente a las solicitudes de diciembre y enero de 2004, recibiendo como respuesta que “ por error involuntario” en la respuesta anterior se citaron unas autorizaciones que no corresponden a la accionante y que el 16 de febrero mediante A3N 83904 se autorizaron los medicamentos los cuales serán suministrados por la IPS UNIPROMED Ltda, la que “los remitirá a la ciudad de Cúcuta”.

(Folio 34). LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Mediante auto de 25 de febrero de 2004, se puso fin al incidente sancionando por desacato al Director General de la CAJANAL, doctor Mario Solano Calderón, con 3 días de arresto y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales, tras de estimar que: “la falta de organización, de gestión, conlleva a los problemas en contra de Bertha Lucía López Juliao por negligencia del Director General de CAJANAL y su personal, en adoptar políticas consecuentes con las necesidades de los usuarios de los servicios en esa EPS”.

(Folio 53). La sanción se impuso, sin perjuicio de que a la accionante se le entregara la droga requerida en un término de 48 horas, compulsando además copias a la Fiscalía General de la Nación, para investigar si el sancionado incurrió, eventualmente, en el punible de fraude a resolución judicial. En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un fallo de tutela, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer las circunstancias que han dado lugar a la referida desobediencia. 2. Desde esa perspectiva, revisada la actuación remitida por el Tribunal para los fines antes puntualizados, observa la Corte que la sanción impuesta mediante el trámite del desacato se rituó de acuerdo con las determinaciones legales, y que el Director o Gerente General de Cajanal acusado de incumplir la orden prevista en el fallo de tutela, debidamente vinculado, contó con la oportunidad de presentar las explicaciones para justificar el proceder que se le imputa, limitándose a informar que “teniendo en cuenta los trámites de orden administrativo y presupuestal” ya había otorgado la autorización para la entrega de los medicamentos que requiere la actora, los que le serían suministrados por la IPS UNIPROMED Ltda, y enviados desde la ciudad de Bogotá, (folio 39), lo que en ultimas no hizo en su momento, ni durante el trámite del desacato.

Posteriormente, frente a la sanción impuesta reafirmó que no ha incumplido el fallo de tutela toda vez que la entidad adelantó todos los procedimientos y trámites de orden administrativo y presupuestal para el cumplimiento de la orden judicial, precisando además, que “de acuerdo con el régimen de delegaciones establecido en la nueva entidad Cajanal S.A. E.P.S., se señalan las competencias asignadas a las dos Vicepresidencias, la técnica y la Financiera y administrativa para que se proceda a dar estricto cumplimiento a los fallos proferidos por los jueces constitucionales”.

(Folio 64). Debe destacarse que, según las constancias del expediente, la accionante presenta un problema que requiere un tratamiento específico y permanente; que su enfermedad es crónica; que carece de recursos económicos para la adquisición de la droga la que “es bastante costosa y de imposible acceso a la peticionaria” (folio 46); que, por el cambio de los procedimientos administrativos todas las solicitudes deben atenderse en la ciudad de Bogotá, por lo que de la seccional Norte de Santander enviaron oportunamente en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 los requerimientos para la autorización y entrega de los medicamentos, “sin que a estas alturas se le haya resuelto el problema” (folio 48). 3.

Como lo resaltó el tribunal en la decisión que se examina, graves son las secuelas que la actitud omisiva de la accionada le generan a la accionante por tratarse de una persona enferma crónica e incurable de epilepsia, que depende para la conservación de su vida y salud de los medicamentos que le prescribió el médico tratante y avaló el comité científico, y los cuales fueron objeto del amparo constitucional.

Los trámites administrativos internos o la falta de presupuesto no pueden ser excusa para que la entidad accionada cumpla con la perentoria e ineludible obligación de cumplir permanentemente la tutela ya ejecutoriada hace varios años. Además, no puede el Director General de la entidad accionada, desprenderse de su obligación de cumplir la orden de tutela trasladando dicho deber al personal subalterno y dependiente de él (folio 80), porque es sabido que como máxima autoridad en la entidad le corresponde asumir las consecuencias que se produzcan cuando tales personas no atiendan sus directrices y mandatos. 4.

Por consiguiente, encuentra la Corte que las sanciones impuestas por el tribunal se ajustan al orden jurídico, por ser evidente que la Caja Nacional de Previsión Social S.A. y, más concretamente el Gerente General o Presidente de la empresa, Mario Solano Calderón, no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a la señora Bertha Lucía López Juliao. 5.

De manera que, garantizado como fue el derecho de defensa y contradicción, al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación integra del auto consultado. DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto consultado. Por secretaría devuélvase la actuación surtida al referido Tribunal para que forme parte del respectivo expediente.

Ofíciese. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp.1100102030002004-40187-01