CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 110010203000200440184-01 Se decide la acción de tutela instaurada por Aura María Guatibonza de Uribe, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que tramitó la primera instancia en el proceso ejecutivo mixto promovido en contra de la actora por el Banco Ganadero S.A.
ANTECEDENTES 1. Aura María Guatibonza de Uribe, suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y los consagrados en los artículos 121, 229 y 230 de la Constitución Política, que adujo fueron vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al proferir sentencia de 23 de enero de 2004, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido contra la promotora del amparo por el Banco Ganadero S.A., providencia que confirmó la de primera instancia, proferida el 8 de junio de 2003 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se declararon imprósperas las excepciones planteadas denominadas ‘cobro de lo no debido’, ‘pagaré firmado en blanco y sin instrucciones para llenarlo’ y ‘nulidad del negocio jurídico principal ‘.
Pidió que en sede constitucional se ordene al Tribunal dictar la sentencia que en derecho corresponde y se declaren probadas las referidas excepciones pues a su juicio, si bien es cierto que celebró con el Banco Ganadero un contrato de mutuo, en esta obligación no hubo novación ya que el crédito primario fue otorgado para compra de vivienda y luego se suscribió como un crédito comercial que quedó consignado en un pagaré en blanco para respaldar las obligaciones contraídas, documento que la entidad crediticia llenó sin autorización alguna. 2.
La solicitud de amparo se basa en los supuestos fácticos que se compendian a continuación: 2.1 Señaló la actora que el representante legal del Banco Ganadero promovió en su contra un proceso ejecutivo mixto pretendiendo que se librara mandamiento de pago por la suma de $153.500.000,00 por concepto de capital, más los intereses corrientes liquidados a la tasa de 18% anual desde el 29 de diciembre de 1999 hasta el 6 de junio de 2000 y los intereses de mora liquidados a la tasa del 34.97% desde el 7 de junio de 2000 hasta que se verificara el pago de la obligación. 2.2 Indicó que el Banco fundó la demanda en que MARIA GUATIBONZA DE URIBE suscribió en su favor el pagaré No. 9600021205 por la suma de $153.500.000, dinero que debería ser cancelado en 8 cuotas semestrales y que la deudora no había cancelado la obligación ni parcial ni totalmente.
Que la obligación fue respaldada mediante la constitución de hipoteca contenida en la escritura pública N0. 874 de 16 de noviembre de 1999 de la Notaría 7ª del Circulo de Cúcuta registrada a folio de matrícula inmobiliaria 260-59850 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 2.3 Conoció del proceso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que libró mandamiento de pago por la suma reclamada por el banco.
La parte demandada planteó las excepciones señaladas las que fundó en que no recibió la suma de dinero plasmada en el pagaré, pretendiendo el banco hacer exigible una obligación sin haber dado vida jurídica a la operación crediticia. 2.4 Indicó la actora que el Banco Ganadero en escrito presentado ante el juez de conocimiento al descorrer traslado de las excepciones, manifestó que el contrato principal de mutuo sí nació a la vida jurídica; que la demandada el 29 de abril de 1994, en calidad de codeudora del señor José Agustín Uribe, quien posteriormente falleció, suscribió a la orden del banco el pagaré numero 100015601 por la suma de sesenta millones de pesos con vencimiento al 29 de mayo de 1994.
Que los suscriptores incumplieron su promesa formal, no hubo pago, y las partes, banco ganadero y la señora Aura María Guatibonza de Uribe acordaron la novación de la obligación impagada mediante la suscripción de un nuevo pagaré por la suma de $153.500.000.oo. que es el que sirvió de base de la acción ejecutiva. Que la novación se efectuó después de más de cinco años de incumplimiento de los deudores de la obligación inicial. 2.5 Señaló la demandante en tutela que el 11 de julio de 2003, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Indicó que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó en su integridad la sentencia apelada, valorando erróneamente las pruebas aportadas e inaplicando el artículo 1687 del C.C.C. atinente a la novación, incurriendo así en una vía de hecho violatoria de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que de manera excepcional procede la acción de tutela en contra de las providencias judiciales “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse el amparo como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
En efecto, el respeto a la autonomía judicial hace reprochable que otro juez interfiera la competencia del Juez natural para introducir en proceso ajeno sus propios mandatos, pues los correctivos están reservados a las instancias ordinarias y en consecuencia, el Juez del proceso Constitucional, en línea de principio, debe mantenerse al margen de toda injerencia en las determinaciones que se toman en los procesos comunes, pues ello es lo que exige el principio constitucional de separación de funciones, el respeto a la independencia de cada juez y el derecho a la cosa juzgada. 3.
Al tener en cuenta las consideraciones precedentes resulta pertinente denegar el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centró en una errónea valoración probatoria que la actora atribuye al juez colegiado, cuando en verdad, en la providencia que aquí se controvierte, cuyo texto obra a folios 68 a 78 del expediente, no advierte la Corte el capricho o arbitrariedad de quienes la profirieron, lo que excluye de plano la vía de hecho que se les endilga e impiden al juez constitucional, como si fuera una tercera instancia entrar a decidir sobre puntos de derecho ya debatidos y resueltos por el juez de la causa. 4.
Se soporta la precedente conclusión en que la promotora del amparo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo afincó en los mismos argumentos que plantea en sede constitucional. El Tribunal para resolver la alzada se fundó en los elementos de juicio y en las pruebas obrantes en el proceso, y para confirmar la providencia materia del recurso, consideró que el a-quo fundó su decisión en que la parte demandada fracasó en la demostración de que no hubo novación de la obligación, tampoco acreditó que hubiese firmado el pagaré en blanco sin carta de instrucciones, ni que existiera un vicio en el consentimiento derivado de la fuerza.
El juez colegiado efectuó un análisis del pagaré presentado como título ejecutivo, y arribó a la conclusión de que reunía los requisitos que señalan los artículos 622 y 709 del C.Co., y los requisitos generales de los títulos ejecutivos señalados en el artículo 488 del C.P.C. y que las excepciones planteadas carecen de sustento probatorio que permitan su prosperidad, decisión que no resulta apartada de la ley ni fruto de una irrazonable interpretación de las normas en que se afincó, sin que la sola disidencia del afectado sea bastante para dar cabida al amparo constitucional.
Lo señalado pone de presente, no un cercenamiento de los derechos invocados, sino la obstinación de la promotora del amparo para que los jueces de primera y segunda instancia, apartándose de las leyes que rigen el proceso y de su obligación de fallar de acuerdo a la realidad procesal, ajusten sus providencias a lo pretendido por ella como demandada en el proceso ejecutivo, y para tal efecto no solo endilga a los funcionarios judiciales una inexistente violación de sus derechos, sino que tozudamente utiliza la acción de tutela como recurso judicial alternativo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada una vez por el Juez natural y otra por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en lo referente al derecho al debido proceso. 4.Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el amparo impetrado deberá denegarse.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado Aura María Guatibonza de Uribe, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 9 Exp. E.V.P. 110010203000200440184-01 _1073219253.doc