SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 1100102030002004-40183-01.
Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LIGIA ARBELAEZ GIRALDO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES Dice la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Daniel Sierra Henao adelanta el Banco Conavi, el juzgado 2º Civil del Circuito de Armenia, en auto de 13 de enero de 2000 dictado dentro del incidente de reducción de intereses, determinó que a ese asunto le eran aplicables los efectos de la ley 546 de 1999 en cuanto estimó que el crédito allí cobrado era de vivienda.
Sin embargo, por proveído de 13 de agosto de 2003, al efectuar la liquidación del crédito, ese despacho judicial se negó a aplicar esos efectos así como la sentencia en la parte que le era favorable. Agrega que el accionado, en providencia de 27 de enero de 2004, confirmó el auto último referido, en la que no solo reformó el fallo de 10 de octubre de 2002, al omitir efectuar la reducción de intereses, sino que declaró sin efectos aquel proveído de 13 de enero de 2000, al considerar que lo que allí dispuso el juez de instancia carecía de fundamento, con lo cual, al tiempo, benefició antijurídicamente a la ejecutante y se extralimitó en sus funciones.
Esa actuación del Tribunal, dice, constituye una vía de hecho que le viola el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Con base en ello persigue entonces el accionante se le amparen tales derechos y que como consecuencia se revoque esa decisión del accionado para que en su lugar se deje sin efectos el auto que el juez de instancia dictó el 13 de agosto de 2003 y se ordene la reliquidación de la obligación número 7299-2322.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los accionados allegaron el escrito visible a folios 35 a 38, donde solicitan que se niegue el amparo solicitado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es bien sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues en estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial convirtiéndose en una verdadera vía de hecho en tanto su desconexión con la norma jurídica resulta ostensible, patente y notoria.
Dicho en otras palabras, para que por vía de hecho proceda la acción de amparo contra providencias judiciales es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales, siempre y cuando no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que, existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados, de donde se sigue que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, encuéntrase, en efecto, que por providencia de 27 de enero de 2004 (fls.34 a 45), que es la que repudia ARBELÁEZ DE SIERRA, el accionado confirmó el auto del juzgado de 13 de agosto de 2003 (fls.287 a 294), determinación a la que llegó basado en las consideraciones que, con apoyo en los hechos y las pruebas del proceso y las normas jurídicas pertinentes al caso, allí expuso; y alrededor de lo cual también estimó, citando pronunciamientos de esta Corporación, que el hecho de que el juzgado de instancia en aquel auto de 13 de enero de 2000 (fl.62), sin fundamento alguno hubiera afirmado que el crédito 7299-2322 correspondía a vivienda, cuando en realidad no lo era, “ no tenía ni la trascendencia ni la importancia jurídica como para dar por sentado que tal desatino tuvo la virtualidad de modificar las condiciones del contrato de mutuo y por ende la naturaleza misma de la obligación ” (fl.43).
Es palmario entonces que la actuación judicial así cuestionada no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada, pues el Tribunal para arribar a la producción de aquella providencia, valoró las pruebas y las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las que allí mismo reflexiona (fls. 116 y 117), en lo cual no existe un proceder de hecho suyo, y, por lo mismo, tampoco traduce quebrantamiento al debido proceso y al acceso a la justicia que como derechos fundamentales constitucionales la accionante tiene en esa acción judicial.
La circunstancia de que el juzgador no le hubiere dado a los elementos de convicción en que fundamentó aquella decisión el alcance o la interpretación pretendida por la aquí demandante, no es más que el producto de la propia dialéctica jurídica, típica de quienes por ministerio de la ley tienen como misión administrar justicia, sin que frente a ello en nada se oponga el hecho de que con relación a esos aspectos cualquiera de los sujetos procesales sea de un parecer diferente.
Pretender, como lo quiera la accionante, que por vía se tutela se valoren nuevamente las mismas circunstancias de hecho y de derecho consideradas por el accionado en la decisión señalada, con el único propósito de que su razonamiento sobre la cuestión prevalezca por encima del efectuado por aquella autoridad en esa determinación, es tanto como querer darle al asunto una tercera instancia, que evidentemente no tiene.
Encuentra la Corte que el análisis efectuado en la decisión de la que se duele la promotora de este amparo no deviene arbitrario, no es fruto de los caprichos y tampoco alejado de toda razonabilidad. 4. Se negará, pues, la tutela deprecada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-40183-01