CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-40182-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Walter Tabares Narvaez, quien actúa en nombre propio y como presidente del sindicato de la Empresa Textiles el Cedro S.A. en liquidación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, integrada por los Magistrados Alfonso Peinilla Prado, María Cristina Varón O. y Julio Cesar Cabrera Realpe, trámite al que fueron vinculados la Empresa Textiles el Cedro S.A. en liquidación, la Corporación Financiera del Valle S.A. y Almacenes Exito S.A.
ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; en tal virtud, pide que se ordene a los accionados que nuevamente estudien a fondo la providencia por la cual rebajó las agencias en derecho, y que si del nuevo estudio se considera que no hay fundamento para mantener la decisión del juzgado primero civil del circuito de Cali, “por lo menos se pondere el valor de las agencias en derecho”.
(Folio 10). II. El accionante aduce en su petición los hechos que a continuación se sintetizan: a). Que los trabajadores de la Empresa Textiles el Cedro S.A. en liquidación, promovieron ante el juzgado primero civil del circuito de Cali, proceso de acción revocatoria contra dicha sociedad, la Corporación Financiera del Valle S.A. y Almacenes Exito S.A; que proferida la sentencia fue apelada por los demandados y el tribunal, al desatar el recurso, absolvió a Almacenes Exito, y condenó a los otros al pago de las costas del proceso; que el juzgado liquidó las costas y ordenó pagar a cada demandado la suma de $437’442.492 por concepto de agencias de derecho, la que fue objetada únicamente por la Corporación Financiera del Valle. b).
Que el tribunal al conocer por vía de apelación revocó el auto y modificó la liquidación de costas en el concepto de agencias de derecho, reduciéndolas a $ 252’102.158 a cargo de cada una de las demandadas, incurriendo en vía de hecho, así: se apartó y desconoció los requisitos objetivos del artículo 393 del C. de P. C.; su decisión no tiene soporte serio ni jurídico, (folio 7); no entendió la naturaleza, la complejidad y la duración del asunto que falló (folio 4); emitió su decisión sin tener en cuenta que la cuantía de las pretensiones del proceso ascendía a la suma de $2.018’000.000 y el resultado económico o valor recuperado era de $5.800’000.000; dio por sentado que las agencias en derecho eran para la abogada que nos representó en el proceso sin tener en cuenta, que las acciones revocatorias se promueven en beneficio de todos los acreedores; no consideró que el colegio de abogados del Valle estableció que para las acciones revocatorias se aplican los mismos porcentajes establecidos para el proceso ordinario, es decir entre el 25% y el 50% del total de las pretensiones o del resultado económico del proceso; no valoró las pruebas aportadas al proceso; no tuvo en cuenta el tiempo que demoró el proceso, así como la labor profesional de la apoderada; desconoció que los demandantes y la abogada pactaron sus honorarios en la medida del resultado y que ésta pagó todos los gastos ya que por “nuestra pobreza no le pudimos ayudar” (folio 5); se “inventó” para rebajar las agencias unas circunstancias que no se encuentran en la ley ni fueron alegadas por las partes; desconoció el sentido de las acciones revocatorias reguladas en decreto 350 de 1989 y en el artículo 186 de la ley 222 de 1995.
Que la decisión del tribunal les está causando un perjuicio irreparable ya que el dinero que ingresó a la Empresa Textiles El Cedro S.A. no alcanza para cubrir el pago de sus derechos laborales, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de ley y “el dinero que les rebajó el tribunal puede solventar en parte nuestro pago”. (Folio 6).
III. En respuesta, los magistrados accionados, indicaron que obraron razonadamente y que por el simple hecho de no coincidir con los argumentos de la apoderada del demandante, no deben descalificarse para situarlos en el extremo de la vía de hecho. El juez primero civil del circuito de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio, envió la certificación sobre quienes fueron los demandantes del proceso abreviado de acción revocatoria, entre los que se encuentra el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De los hechos presentados en el caso de estudio puede inferirse que el accionante presenta la queja constitucional en su propio nombre y en calidad de presidente del sindicato de la empresa Textiles el Cedro S.A. en liquidación; en cuanto al descontento planteado frente a la actuación del tribunal, se encuentra que esencialmente hace relación a que el accionado se apartó del contenido del artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil al modificar la liquidación de costas, por concepto de agencias de derecho, fijadas por el juzgado primero civil del circuito de Cali. 2.
En su decisión, adujo el accionado, que el punto por dilucidar era el relativo al quantum que había de tomarse en consideración como referencia para la tasación de las agencias en derecho, de conformidad con el citado artículo 393-3; al analizar este punto concluyó que en justicia se debían estimar en el 25% del valor de la condena, tomando en cuenta dos especiales circunstancias que le llevaron a encontrar elevado el valor asignado, frente a la naturaleza y propósito de las mismas.
La primera, que el resultado final del proceso no implicó que el monto total de la condena ingresara al patrimonio de los demandantes sino al de la sociedad Textiles El Cedro - en liquidación - para cubrir sus acreencias en general, y la segunda relacionada con la capacidad económica de los demandantes sobre quienes consideró utópico que hubiesen adelantado siquiera una mínima cuantía a la apoderada de lo que les corresponde de la suma reclamada, toda vez que dentro del proceso lograron que les fuera concedido el amparo de pobreza.
A lo anterior se suman igualmente otras circunstancias, que en su momento fueron analizadas, tales como, que cuando se liquidó la condena se aplicó la tarifa del colegio de abogados del Valle, donde se establece para estos asuntos “un honorario entre el 25% y el 50% del total de las pretensiones o del resultado económico del proceso”, según la duración del proceso, la gestión de la apoderada actora y el crecido número de demandantes que concurrieron acumulando sus pretensiones. 3.
Síguese, en consecuencia, que la demanda de amparo carece de fundamento firme o que revele la violación de derechos fundamentales, tanto más cuando se trata de un debate de naturaleza estrictamente legal, en el que concurren varias interpretaciones plausibles de la ley; por lo tanto es extraño al contenido constitucional subjetivo previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
De otro lado, el accionado tenía plena competencia para conocer de la alzada y realizar el estudio del asunto solicitado, habiendo fijado las agencias dentro del límite que para asuntos de esta naturaleza aparece fijado en la mencionada tarifa, aplicación que resulta respetable, y por consiguiente, ajena a las vías de hecho. 4. En cuanto a la proposición de la presente tutela por parte del accionante invocando la calidad de Presidente del sindicato de la Empresa Textiles el Cedro S.A. en liquidación, ha de precisarse que el actor no tiene legitimación en la causa para el pedimento constitucional, toda vez que, la acción de tutela fue instituida para la salvaguarda de los derechos fundamentales de carácter individual, los cuales “sólo pueden ser defendidos, en principio, por el respectivo titular de los mismos o su representante, más (sic) no por otra persona natural o jurídica", como ocurre en casos en que personas jurídicas - verbi gratia sindicatos, asociaciones y otras - acuden a la jurisdicción constitucional invocando una representación de sus afiliados que no tienen para esos efectos, pues el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, al desarrollar el preciso tópico de la legitimación e interés para la acción de tutela, autoriza su ejercicio por cualquier persona amenazada o vulnerada en uno de los derechos superiores, quien actuará por sí misma o a través de su representante”.
(fallos de 25 de julio de 2002 exp. 00226 -01 y de 14 de febrero de 2003 exp. 00618-01, entre otros). Por lo que hace con este evento, cumple decir que las facultades de las agremiaciones sindicales en relación con la defensa judicial de sus asociados, se limita a los "intereses económicos comunes o generales" (art. 373-5 C.S.T), pues, cada trabajador en particular, debe asumir la defensa de sus derechos. 5.
De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E DGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-40182-01