CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No.1100102030002004-40163-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la sociedad Inversiones Vélez Rueda & Cía. S.C.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela del derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido por el Tribunal al proferir el auto de 10 de febrero de 2004 (fol. 46), que revocó el de 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual había accedido a decretar la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago de 11 de mayo de 1999 proferido dentro del proceso ejecutivo del Banco Cafetero contra Alvaro Francisco Vélez y la sociedad accionante, por haberse dado a la demanda un trámite que no correspondía, pues no procedía demandar al deudor y a la titular del derecho de domino sobre el inmueble hipotecado en un mismo proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal informó que del oficio librado para la notificación de esta acción se dio traslado al Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, por haberle sido devuelto el expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que en ejercicio de su autonomía e independencia interpretaron las disposiciones legales que regulan el tema materia del recurso de apelación desatado mediante auto de 10 de febrero postrero (fol. 46), apoyándose para ello en opinión de la doctrina y en argumentos de la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de adelantar la ejecución, en circunstancias como las planteadas, en un mismo proceso, sin que en tales condiciones, se avizore proceder antojadizo o arbitrario del Juez colegiado que actuó como ad quem.
Por otra parte, la decisión frente a la cual la accionante expresa su inconformidad, la encuentra la Corte razonable, aunque pueda llegar a ser discutible y, por ende, no tiene la virtualidad de amenazar o vulnerar el derecho fundamental cuya protección persigue por medio de la acción constitucional que se decide. 3. En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique "vía de hecho", razón por la cual resulta impróspera la solicitud de tutela.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 5 C.J.V.C. Exp.T 40163-01