_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200440160 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200440160 Decídese la acción de tutela promovida por Francisco Silvio Palacios Palacios y Gladys Esperanza Ortiz Martínez contra el tribunal superior del distrito judicial de Pasto, sala civil-familia, y el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, los accionantes solicitan que se ordene al juzgado civil municipal de Pasto suspender la diligencia de entrega ordenada por el 3º civil del circuito de la misma ciudad, y en su lugar disponer la terminación del proceso por haber operado la causal prevista en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.
En subsidio concederles la tutela como mecanismo transitorio con el propósito de conocer su verdadera obligación hipotecaria, acudiendo a la justicia en demanda ordinaria de revisión de contrato, reliquidación e indemnización de perjuicios, además de conocer el resultado final de la apelación en curso previamente a la orden de entrega, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Banco Comercial Conavi S.A. 2.
Para sustentar su solicitud anotan, en resumen, que dentro del referido proceso se libró mandamiento de pago notificado personalmente a Francisco Palacios y a Gladys Esperanza Ortiz por medio de curador, el primero propuso las excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido” y la de “inconstitucionalidad”, desestimadas en sentencia de primera instancia y confirmada por el tribunal al desatar el grado de consulta; presentada la liquidación del crédito y de costas fueron aprobadas por no haber sido objetadas; avaluado el inmueble se corrió traslado sin objeción alguna; la diligencia de remate fue declarada desierta y a solicitud del demandante se le adjudicó el inmueble, y para su entrega se comisionó. Los demandados interponen incidente de nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento ejecutivo con fundamento en la causal de índole constitucional; denegada y apelada fue concedida en el efecto devolutivo, declarada desierta por falta de sustentación. Presentaron derecho de petición alegando que hubo abono a la obligación por reliquidación o alivio a que alude la ley 546 de 1999; en consecuencia solicitaron la terminación del proceso prevista en el artículo 42 de la citada ley, y por ende el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo del proceso, petición denegada y objeto de alzada fue declarada improcedente; pidiendo reposición de dicho auto y en subsidio copias, iniciado el de queja ante el tribunal culminó con auto de 15 de diciembre de 2003 concediendo el de apelación actualmente en curso. 3.
El tribunal accionado manifestó que los petentes expusieron los mismos supuestos fácticos consignados al fundamentar la apelación del auto que negó la nulidad, la cual fue objeto de alzada; por encontrarse en trámite no ha sido materia de pronunciamiento de fondo por esa Corporación. El juzgado 3º civil del circuito de Pasto replicó diciendo que en el trámite brindó todas las garantías procesales a las partes para que ejercieran todos sus derechos constitucionales y legales.
El juzgado no desconoció ninguno de los elementos del debido proceso y las actuaciones acusadas no han sido en manera alguna arbitrarias, caprichosas o injustas, menos violatorias de las leyes que regulan el ejercicio de las funciones de administrar justicia, por ello afirma que no ha incurrido en vías de hecho. Por su parte el interviniente Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal.
Consideraciones 1. Es muy sabido que la acción de tutela no es factible contra providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de una vía de hecho, toda vez que el juez de ésta no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones en contravía de las allí proferidas, ya que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución. Igualmente, como la tutela es subsidiaria sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no puede emplearse a elección del interesado, lo que con mayor fuerza se predica cuando en los trámites judiciales se pueden proponer medios de defensa para los mismos fines, que es el escenario natural para el efecto. 2.
Es evidente que lo pretendido con esta queja constitucional ya fue propuesto al juez natural del proceso, y sometido a consideración del tribunal accionado mediante un recurso de apelación que aun no ha sido resuelto, por lo que no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse en relación con ellos, porque sería inmiscuirse en asuntos que por ministerio de la ley corresponden a otros jueces, de donde deviene que la presente acción es anticipada y en consecuencia debe ser rechazada por improcedente.
Por tanto, si los accionantes pusieron en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestionan, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. No se evidencia la existencia de un perjuicio con la connotación de irremediable que amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio; acceder a ella de esa forma es utilizarla para cambiar el efecto regulado en la ley y en el que fue concedido la apelación. 3.
De manera que por las razones planteadas en esta providencia, la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese por telegrama a los interesados y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA