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T 1100102030002004-40158-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 1100102030002004-40158-01.

Decide la Corte el amparo constitucional pedido por EDELMIRA PEÑA DE ARCO contra la SALA CIVIL-FAMILIA-AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ.

ANTECEDENTES Expresa el escrito de tutela que, con base en acreencias que figuraban a cargo de la sociedad TEKNILABCO LIMITADA, ante el juzgado accionado EMILIA, CLARA INÉS Y GERMÁN BARRERO BARRERO promovieron proceso ejecutivo en contra de la accionante, al considerar que ésta asumió esas obligaciones en la conciliación efectuada en el proceso de disolución y liquidación que de aquella sociedad tramitó el juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá. Señala que en ese pleito formuló excepciones fincadas fundamentalmente en dos argumentos: El primero, en hacer ver que en esa conciliación se dijo que las deudas de las que PEÑA DE ARCO se hacía cargo eran únicamente las pendientes de la nombrada sociedad pero que allí no se señaló cuáles eran.

El segundo, que en todo caso las obligaciones a favor de GERMAN BARRERO BARRERO se hallaban extinguidas porque en el acuerdo que con él celebró el 17 de diciembre de 1994, aquél quedó autorizado para tomar para sí el producto de la venta de un inmueble que figuraba a nombre de Comercializadora Caribe Limitada, pagándose así la deuda pendiente que ascendía a $70´021.340, lo que en efecto sucedió, pues ese predio fue vendido por escritura 2527 de 29 de agosto de 1996.

En las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por los accionados en aquella ejecución no se estimaron sus excepciones, bajo el argumento de que la accionante no había probado el pago, no obstante que aportó el escrito contentivo del acuerdo de 17 de diciembre de 1994. Es decir, que esos despachos judiciales no tuvieron en cuenta dicha prueba documental trasladada pese que fue válidamente aportada a esa ejecución. Si la hubieran considerado habrían concluido que para aquella fecha TEKNILABCO LIMITADA quedó a paz y salvo, y que para el 1º de abril de 1997, cuando hubo la conciliación en el proceso liquidatorio de esa sociedad, las obligaciones a favor de los ejecutantes ya habían sido pagadas.

Por lo anterior, dice, los accionados incurrieron en vías de hecho, por lo que solicita que se le amparen los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad de las partes y que, como consecuencia de ello, se anulen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en aquel ejecutivo y en su lugar se profiera fallo que declare probadas las excepciones.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No obstante que fueron informados de esta acción de tutela, la parte accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es bien sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues en estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial convirtiéndose en una verdadera vía de hecho en tanto su desconexión con la norma jurídica resulta ostensible, patente y notoria.

Dicho en otras palabras, para que por vía de hecho proceda la acción de amparo contra providencias judiciales es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales, siempre y cuando no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que, existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados, de donde se sigue que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 3.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, es indudable que la actuación judicial cuestionada de los despachos judiciales accionados no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada, toda vez que para tomar la decisión a que arribaron en sus fallos de primera y segunda instancia, de 11 de abril de 2002 y 20 de septiembre de ese año, respectivamente, tanto el juzgado como el Tribunal se basaron en las normas jurídicas, los hechos y las pruebas sobre los cuales allí razonaron, y siempre tomando como punto de referencia el marco trazado por la demanda y sus anexos y las excepciones de mérito oportunamente planteadas por la defensa.

Basta mirar el contenido de dichos fallos para llegar la conclusión en el sentido de que, en consecuencia, las resoluciones tomadas por tales instancias ordinarias no fueron producto de la arbitrariedad ni de conducta antojadiza de los respectivos funcionarios y en cambio sí de un análisis aceptable efectuado sobre la materia que suscitó esa controversia.

Encuentra la Corte que el fundamento de las decisiones en mención no deviene arbitrario, no es fruto del capricho de los accionados y tampoco alejado de toda razonabilidad, como quiera que los sentenciadores, tras examinar el haz probatorio, concluyeron que la prueba de la existencia de la obligación la acreditó la parte actora con el título ejecutivo complejo aducido y que la deudora no probó, como le correspondía, la extinción de tal obligación. 4.

Se negará, pues, la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-40158-01