CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C. quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-40144-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIO HOYOS ESTRADA y MINERIA Y ENERGIA S.A. contra el Juzgado 30 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, acusaron a la referida Corporación de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyados en los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. KLAUS GRAU aceptó certificado de garantía fiduciaria expedido por la suma de $ 18.500.000, en desarrollo del contrato suscrito por la sociedad accionante con FIDUCOOP y el día de su vencimiento -29 de agosto de 1996- aquél demandó el pago de la pertinente obligación documentada en el pagaré No. 040.
B. En esas condiciones, el comité fiduciario determinó, en desarrollo del indicado negocio jurídico, hacer la pertinente dación en pago. C. Luego, el mandatario judicial del aludido acreedor, “en un acuerdo de pago para que no fuera cobrada la obligación ante la Fiduciaria, recibió el cheque No. C6466066 del BANCO CAFETERO por la suma de $ 17281.152, que incluía la deuda a la fecha” (fl. 2, cdno. 1).
D. Con base en ese título fueron demandados, en virtud de lo cual, de un lado, formularon denuncia por estafa, fraude procesal y falso testimonio y, del otro, en la ejecución presentaron excepciones de: “NULIDAD DEL TITULO EJECUTIVO; COBRO DEL TITULO INADECUADO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”. E. A vuelta de transcribir apartes documentales y declaraciones recepcionadas, dijeron los accionantes que las fallos pronunciados por los funcionarios que conocieron del referido proceso, en las instancias surtidas, no valoraron esos medios demostrativos, aspecto que los llevó a desechar las defensas presentadas, para que, en consecuencia, continuara la ejecución con base en el cheque que, reiteraron, fue girado en garantía. 2.
Solicitaron proteger las garantías invocadas y que se “revoquen los fallos de primera y segunda instancia, por cuanto IGNORAR, NO ESTIMAR NI VALOR LAS PRUEBAS PRESENTADAS, constituyen vías de hecho” (fl. 13). 3. Por auto del pasado 3 de marzo, se admitió a trámite la queja tutelar, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó tener en cuenta la prueba documental allegada.
CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.
El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
Para el caso concreto, impónese reseñar, con singular importancia, que analizada la actuación surtida por los falladores acusados, particularmente las sentencias con las que se agotaron las instancias del proceso ejecutivo promovido por KLAUUS JUERGEN GRAU frente a los promotores del amparo, con las que desecharon las excepciones presentadas y ordenaron seguir el trámite, con las secuelas previstas en la ley, se infiere que en ese proceder no desplegaron comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
En efecto, luego de superar el punto relacionado con el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y la existencia de una prestación en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, advirtieron que las memoradas excepciones no se abrían paso. Sobre el particular dijo el a quo que acorde con el certificado fiduciario de garantía; la declaración de MARIO HOYOS ESTRADA y el testimonio de CARLOS ERNESTO CELY POLANCO, “el giro del cheque sí tuvo una causa especial, cual era cancelar el saldo de la obligación a cargo del ejecutado originada en el contrato de compraventa” (fl. 31); que en punto a los documentos que materializaron la prestación reclamada “existe una pluralidad de títulos, integrada por el certificado fiduciaria de garantía, el pagaré y el cheque, de modo que el ejecutante optó por hacer valer en juicio el último, circunstancia apenas obvia” (fl. 32) y en lo que atañe al “Cobro de lo no debido” señaló que tampoco podía triunfar en cuanto que “el abono alegado es anterior al nacimiento del instrumento cartular base del recaudo y los intereses moratorios pedidos en exceso, tienen como barrera los límites de la usura” (fl. 34).
El Tribunal, resolvió confirmar dicho proveído tras evaluar el contenido material de los documentos que revelan “que el cheque en alusión fue entregado como forma de pago y no en garantía, pues nada distinto se desprende de la constancia de pago expedida por el abogado Carlos Ernesto Cely Polanco cuando allí expresó de manera sucinta que en caso de ser cubierto por el banco girado, ‘se cancelaría la obligación pendiente’ ” (fl. 45 y 46).
Por lo que, agregó, el indicado instrumento se giró con el “objeto de cancelar la obligación, se insiste, garantizada con el certificado fiduciario en referencia y no empece que el acreedor había impulsado por su cuenta la ejecución del fideicomiso esa circunstancia es intrascendente en el propósito de adelantar esa ejecución, pues al recibir su abogado el cheque, allí hizo la prevención que en caso de ser pagado se cancelaría la obligación causal, de donde fuerza concluir que, el acatamiento de principio según el cual lo accesorio sigue la surte de lo principal, por esta vía, y por igual, se cancelaría la garantía fiduciaria en alusión”.
Dijo, además, que la pretendida “nulidad del título ejecutivo” tampoco tiene asidero pues el hecho de que el girador al entregar el cheque no hubiere recibido información sobre la ejecución del fideicomiso, no tiene incidencia en cuanto que, dada la existencia de la obligación garantizada, el pago que el ejecutado pretendió hacer con el aludido título valor era de recibo en la perspectiva de extinguirla” (fl. 47).
Sobe el tema del “Cobro del Título inadecuado” aseguró que devuelto el original del certificado expedido y entregado al ejecutante, junto con la nota del 26 de febrero de 1997, “significó para el acreedor la renuncia a esta garantía, pues en tratándose de un derecho dispositivo a su favor, sin lugar a dudas que es materia de esta solución en la medida en que no contraviene el orden público y las buenas costumbres”, de modo que no se presenta un cobro paralelo o simultáneo de la obligación, porque siendo explícita la renuncia del acreedor a la garantía fiduciaria, el ejecutante abandonó el camino de solicitar la venta del bien fideicomitido y en su lugar adoptó la vía ejecutiva” (fl. 48).
Reflexiones de ese linaje, al ser evaluadas en el campo restringido y de suyo excepcional que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen caprichosas u opuestas a lo que se debatió en el proceso. Que a juicio de los accionantes esa conclusión no corresponde a un correcto y ponderado análisis del tema jurídico sometido a composición judicial es, en criterio de la Corte, una interpretación más, respetable desde luego; no la única, evento este último frente al cual, como en multitud de ocasiones se ha indicado, es cuando ciertamente puede actuar el Juez de tutela para amparar la prerrogativa constitucional invocada, que en esas condiciones se mostraría quebrantada.
Dicho de otra manera, el laborío de los Jueces naturales del proceso ejecutivo para desechar las excepciones presentadas y ordenar continuar el trámite con las secuelas de rigor, no luce, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido.
Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, ya que como bien se sabe el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.
El criterio anterior fue reiterado por la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Desde luego, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.
(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994). 3. En consecuencia, no se accede a lo pretendido por los promotores de la acción de que se trata, merced a que, itérase, la valoración e interpretación materializada en los fallos fustigados, no denota un proceder ilegítimo y tampoco absolutamente contrario a lo que se controvirtió en el acotado proceso, para que así pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera excepcional le permita actuar al Juez constitucional, de cara a providencias judiciales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 40144-01