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T 1100102030002004-40140-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-40140-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por SILVIA GOMEZ FALLA contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Ante el Juzgado 5º de Familia de Neiva, se radicó el proceso de sucesión de JAIME SUAREZ en el que intervienen los menores ALBERTO y ALVARO SUAREZ GOMEZ como hijos del causante, sin que se le hubiere reconocido como compañera permanente.

B. En esas condiciones promovió demanda ordinaria para que se declarara la existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho que correspondió a la misma oficina judicial. C. Se inadmitió el libelo en orden a que acreditara la existencia de los herederos demandados y como no se corrigió ese defecto se rechazó la demanda, mediante proveído que acató en reposición y apelación subsidiaria, exponiendo los motivos del disentimiento.

D. Se concedió la alzada y el Tribunal la declaró desierta apoyado en que no se sustentó oportunamente. E. Que ese proceder traduce vía de hecho en cuanto que la indicada impugnación la sustentó cuando justamente la interpuso. 2. Solicitó, entonces, tutelar la garantía invocada y revocar la decisión fustigada para que el Tribunal resuelva el recurso aludido. 3.

Se admitió a trámite la queja constitucional presentada y se ordenaron las notificaciones pertinentes. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir que, stricto sensu, la queja tutelar alude al auto a través del cual el Tribunal accionado, con estribo en la Ley 794 de 2003, declaró desierta la alzada presentada contra la decisión del Juzgado 5º de Familia, por considerar que no “se cumplió con la carga procesal generada de sustentar el recurso de apelación en ésta instancia” (fl. 22, cdno. 1).

Cumple memorar en primer término que aunque, en línea de principio, el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho, que el mecanismo se abre paso para proteger el debido proceso que por consiguiente se tornaría vulnerado.

Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la situación que experimentó el trámite del mencionado recurso en el interior de las diligencias surtidas a propósito de la demanda ordinaria instaurada por la accionante. Pues bien, ocurre que el rechazo del enunciado libelo se fustigó mediante escrito presentado el 17 de julio de 2003 (fls. 13 a 18, cdno. 1); por auto del 18 de los mismos, se concedió, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta (fl. 23); el 13 de agosto, el accionado admitió la apelación, disponiendo a la sazón el traslado de rigor para alegar (fl. 82) y el 29 siguiente, la declaró desierta por falta de sustentación, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003 (fl. 22).

Así, pues, aflora palmar que pese a que la memorada censura se interpuso; concedió y admitió, por los funcionarios competentes, cuando el vigor del precepto que impone la carga procesal reclamada en la memorada Ley 794, era indiscutible, esa circunstancia confrontada con lo que revelan los soportes adosados, apareja que el proceder fustigado no está en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico.

La precedente conclusión estriba en que, no se discute, que por mandato legal se revivió la obligación de sustentar el recurso de apelación, so pena, de que sea declarado desierto. El punto a elucidar estriba, entonces, en la oportunidad y ante quién debe cumplir el censor con ese imperativo, pues el Tribunal consideró que ello debía tener ocurrencia ante el encargado de tramitar y desatar la apelación, en la fase de que trata el artículo 359 del estatuto procesal civil, laborío que, en el sub judice, ya se anunció, no luce en armonía con el contenido y el real alcance del acotado precepto legal.

Lo anterior por cuanto que al protestar el auto que rechazó la acotada demanda el quejoso expuso en el acápite “NUESTROS ARGUMENTOS O RAZONAMIENTOS PARA IMPUGNAR” (fls. 13 a 18), los motivos que apuntalan el recurso allí formulado, de donde surge incontrovertible que, en estrictez, el supuesto de la norma en comento, hace presencia, en cuanto que el censor, con total prescindencia de la juridicidad y desenlace de tales reflexiones jurídicas, materializó los reproches o las razones que lo llevaron a recurrir esa providencia judicial, esto es, ab initio, obra en el expediente la sustentación en torno a la que, si no fue ampliada en el traslado dispuesto por el ad quem, girará la actividad propia de los funcionarios competentes.

Pretender que el interesado vuelva a exponer los argumentos que a su tiempo presentó en orden a combatir la determinación apelada, denota un proceder opuesto al querer del legislador, que impuso ese deber “ante el juez o tribunal a más tardar, dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360” mas no, necesariamente, itérase, ante el que debe resolver la alzada, para quien es “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (art. 36 Ley 794/03).

Al definir la Sala un caso que guarda semejanza con el que es materia de análisis señaló “ que obligado es averiguar por la genuina inteligencia de tal previsión legal. Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.” “No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.

Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, “o se entiende” para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.

En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar.” “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.

Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.

Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía.” “Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley; incurrió así el juzgador en una de las denominadas vías de hecho, por lo que habrá de concederse el amparo deprecado.” (sent. del 7 de octubre de 2003, exp. 30631). 3. En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se continúe con el trámite de la memorada apelación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario instaurado por SILVIA GOMEZ FALLA contra los herederos de JAIME SUAREZ, en el Juzgado 5º de Familia de Neiva.

ORDENA R, en consecuencia, a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que reciba del referido Juzgado el expediente, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y agotado el trámite respectivo decida la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la enunciada demanda.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículo 36 de la Ley 794 de 2003. 1 10 C..I..J..J. Exp. 40140-01