República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp No. 1100102030002004-40136-01 1. Se ordena la devolución al despacho de origen de la presente acción de tutela promovida por Reynaldo Ramírez Restrepo en su calidad de Gerente y Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y remitida a esta Corporación por uno de los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la visible improcedencia de tal remisión. 2.
En efecto, en los términos en que fue presentada la demanda de amparo, (folios 43 a 50) se advierte, de modo inobjetable, que el accionante dirigió su pretensión contra el referido Juzgado a raíz de la sentencia que profirió en “la acción de tutela promovida por Cecilia Benavidez Castillo”. Y fue respecto de la actuación de dicho funcionario que el accionante formuló, mediante demanda de amparo, una serie de reparos constitutivos, a su entender, de la violación de derechos fundamentales.
Ni una palabra de la demanda menciona al Tribunal como Corporación frente a la cual se esté denunciando, por acción u omisión, quebranto semejante; ni una sola conducta a ese respecto se le imputa. 3. Desde esa perspectiva, el auto de remisión a esta Corte dictado por el Magistrado a quien le correspondió conocer de la demanda en cuestión, muestra claramente que aquél se desentiende de que el objeto de toda solicitud de tutela se halla referido a “la acción u omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en algunos casos, según dispone el artículo 1º del decreto 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, las que en tal virtud vienen a ser las accionadas y no propiamente sus actos o providencias; justamente por eso el decreto 1382 de 2000 distribuye, atendiendo a ese factor subjetivo, las competencias correspondientes. 4.
En esa medida, se equivoca el autor de la decisión de remitir por competencia el asunto a la Corte, pues a pesar de que la demanda señala un único sujeto infractor de derechos fundamentales – el juez ya nombrado -, decidió, motu proprio, agregar otro – la sala a que pertenece – como incurso en la acusación propuesta en la demanda inicial, so pretexto de que en la instancia de tutela actuó como juez ad quem del accionado; de ese modo, antojadizo, supuso que las quejas enfiladas contra el Juez son idénticas a las que, eventualmente, pueden denunciarse contra los magistrados del Tribunal que conocieron del mismo caso. 5.
En verdad, la oficiosidad con que puede actuar el juez de tutela no da como para que una vez recibida la demanda cambie los sujetos contra quienes se dirige ésta, ni lo habilita para entenderla - apartándose de su texto – en el sentido de que otra autoridad incurrió en acción u omisión y debe concurrir como demandada, aparte o junto con el accionado inicial, para derivar de allí enseguida una supuesta e inexistente falta de competencia. Obvio que no se puede asimilar esa hipótesis a la citación que debe hacerse a las personas que puedan ser afectadas con la decisión de tutela, lo cual aquí no sucede. 6.
Lo menos que cabe preguntar, de aceptarse los términos en que se efectuó la remisión comentada, es bajo qué cargos se citaría a la otra autoridad pública no demandada inicialmente, si nada le ha imputado la parte demandante del amparo. Cosa distinta es determinar sobre la procedencia y el alcance del amparo formulado con fuente en una decisión judicial de primera instancia, cuando ha mediado la de segunda confirmatoria, sin que a la autoridad que haya proferido ésta no se le tilde ninguna actuación irregular, cuestión que le corresponde definir al juez competente destinatario de la demanda respectiva, lo que ciertamente no corresponde a un problema de competencia, en la medida en que el factor subjetivo emerge de un agregado dispuesto por iniciativa del juez constitucional y no de la parte interesada. 7.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 2º, se impone ordenar la devolución inmediata del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser un asunto propio de su competencia en los términos del decreto 1382, cuanto determina que de la acción de tutela que se promueva contra un funcionario judicial – como aquí, el juez dieciocho de familia de Bogotá –, será repartida al respectivo superior funcional del accionado – o sea al tribunal de ese distrito-, como correctamente sucedió; naturalmente que no es dable provocar un conflicto de competencia, pues no surge de la demanda propuesta, ni emerge, per se, por causa del impedimento que eventualmente pueda derivarse por haber conocido o intervenido el juez constitucional en el asunto a partir del cual se denuncia el quebranto de los derechos fundamentales.
La Secretaría debe disponer el inmediato reenvío del expediente, y comunicar a la accionante lo resuelto mediante telegrama. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado 1 3 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-40136-01