CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 de marzo de 2004 Ref: Exp. No. T. 1100102030002004-40135-01 Decídese la acción de tutela instaurada por el señor RUBEN DARIO MAYA RESTREPO, contra la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que profirió la sentencia de 2 de diciembre de 2003 dentro del proceso ejecutivo adelantado a propósito de la demanda presentada en contra del actor por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE.
ANTECEDENTES 1. El señor RUBEN DARIO MAYA RESTREPO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, se ordene a la autoridad accionada que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ejecutiva presentada por Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - Almacafé-, en contra del actor y otra. 2.
Sirven de sustento a la anterior pretensión los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. El señor Maya Restrepo estuvo vinculado laboralmente con la Sociedad mencionada, durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1988, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; vinculación con ocasión de la cual en el mes de octubre de este último año se le concedió un préstamo para adquisición de vivienda por parte del Fondo Prestacional de Almacafé, por la suma de $6.982.680,oo, el que fue garantizado mediante una hipoteca constituida por escritura pública No. 1766, otorgada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá el 28 de octubre de 1988. 2.2.
Del valor total del préstamo, solamente se le hizo entrega real y efectiva de la suma de $2.000.000,oo, obligación a propósito de la cual, luego de ser despedido de su empleo, se le exigió la suscripción del pagaré distinguido con el número BA-2487456. 2.3. Toda vez que se atrasó en el pago de sus obligaciones por falta de recursos económicos, con base en el aludido título ejecutivo se presentó una demanda en su contra, la cual fue admitida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a solicitud de Almacafé S.A., llamó al proceso a la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA S.A., en su condición de primer acreedor hipotecario, la cual concurrió de inmediato, acumulándose así de manera indebida una acción hipotecaria a un proceso ejecutivo singular, en manifiesta violación a las reglas contenidas en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.
El Juez accionado incurrió en manifiesta usurpación de jurisdicción, de una parte, porque " adelantó el proceso ejecutivo sobre la base de una obligación originada en el contrato de trabajo y, de otra, permitiendo la acumulación indebida a un proceso ejecutivo de una demanda hipotecaria o con título hipotecario, hechos que resultan incompatibles por factores de competencia". 2.5.
Pese a tener conocimiento de que la obligación objeto de recaudo se originó en una relación de trabajo, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia " condenatoria en contra de los demandados", frente a la cual se interpuso oportunamente el recurso de apelación. 2.6. Una vez arribó el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el actor presentó sendos incidentes de nulidad contra la sentencia y todo el proceso, con fundamento en la causal 1ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2º y 100 del Código Procesal del Trabajo, por corresponder a otra jurisdicción; incidentes que fueron desatendidos por la Sala accionada, violando así el debido proceso del demandado. 2.7.
En una evidente " y manifiesta usurpación de jurisdicción, echando de lado las probanzas documentales obrantes al proceso sobre la relación de trabajo habida entre las partes y sobre el origen de la obligación en recaudo judicial, el día 02 de diciembre de 2003 la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá", confirmó la sentencia del a quo, " consumando con ello la VIA DE HECHO y por consiguiente la violación al DEBIDO PROCESO al demandado Ruben Dario Maya Restrepo", (el destacado es original). 2.8.
De otra parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también violó el derecho a la igualdad del actor, toda vez que en un proceso adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá por unos extrabajadores de Almacafé, mediante el cual se pretendía una rendición provocada de cuentas, en razón de la liquidación de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, a propósito de un conflicto de competencia, una Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que la competencia para conocer de dicho proceso estaba radicada en la jurisdicción laboral.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS A solicitud de la Corte el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo a que alude el actor, mas se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de tutela. Por su parte, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada manifestaron que la decisión impugnada se profirió atendiendo al material probatorio recaudado, el que indefectiblemente señala que la obligación incorporada al pagaré es de carácter civil y que por tanto, la competencia estaba radicada en esa jurisdicción (fl. 79).
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, se ordene a la Sala accionada que proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado a propósito de la demanda presentada por Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - Almacafé-, en contra del actor y otra; ya que a juicio de éstos el conocimiento de dicha demanda corresponde a la Jurisdicción Laboral, pues la obligación objeto de recaudo tuvo su origen en una relación de esa índole. 2.
En torno de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho medio de protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho, y 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho “ cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada”. Dicho en otras palabras, aflora esa clase de irregularidad, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 3.
Del examen del proceso que fue puesto a disposición de la Corte por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que no es cierto, que la Sala accionada hubiese "desatendido" los incidentes de nulidad promovidos por el actor una vez el proceso arribó al Tribunal con el fin de que se desatara el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia, pues las respectivas decisiones obran del folio 11 al 16 del c. No. 14 y a folio 10 del c. No. 13.
Ahora, si lo que pretendía decir el actor fue que se desestimaron sus solicitudes de nulidad, la Corte advierte que el aspecto de la presunta falta de jurisdicción fue resuelto mediante proveído de 13 de mayo de 2003 (fls. 11 al 16 del c. No. 14), el cual por estar razonablemente motivado descarta per se la arbitrariedad o el capricho del funcionario que lo dictó y, por ende, la existencia de una vía de hecho, a propósito de ese particular.
A lo anotado se suma el hecho de que no se interpuso el recurso de súplica que procedía frente a la decisión mencionada, no obstante ser el mecanismo de defensa judicial procedente para que en su escenario natural se dilucidará lo pertinente a la legalidad de aquélla, situación que pone de presente la ausencia del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior también es predicable frente a la actuación desplegada por el Juzgado 8º. Civil del Circuito, pues si el señor Maya Restrepo consideraba que dicho despacho judicial carecía de jurisdicción para tramitar y resolver la aludida demanda ejecutiva debió haber propuesto la excepción previa al respecto, de la cual no hizo uso, como que se limitó a proponer la de pleito pendiente (fls. 19 al 23, c.4); amén de haber suministrado el valor de las copias que se requerían para efectos del trámite del recurso de apelación que le fue concedido frente al auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo acumulado que adelantaba la Corporación Ahorro y Vivienda CONCASA, recurso que fue declarado desierto (fls. 31 y 31 vto., c.7).
De modo que si el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que por ministerio de la ley tenía a su disposición para controvertir la legalidad de las decisiones en cuestión, no puede pretender que por esta vía excepcional se le definan, pues como se ha repetido en infinidad de oportunidades, " la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria", motivo por el cual también se ha dicho, que "q uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal", situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
En lo que toca con la vulneración del derecho a la igualdad, del examen de la providencia que cita el actor como punto de comparación (fls. 45 al 49, de este cdno.), se establece que aquélla no sólo fue proferida por una Sala distinta a la aquí accionada, sino que obedeció a unas circunstancias fácticas muy diferentes pues mientras en aquél litigio se pretendía " el reclamo del posible saldo de bonificación en relación con la cual se busca su consolidación por las condiciones de retiro y compensación (entre otros) por la pérdida de los derechos en el fondo de recompensas ", en el que se adelanta en contra del actor se pretende el recaudo de una obligación adquirida mediante la suscripción de un pagaré (fls. 3 al 8, c.1), circunstancias disímiles que por sí solas autorizan un tratamiento diferente, sin que en virtud de éste se pueda predicar un actuar discriminatorio, pues el quebrantamiento de la prerrogativa constitucional, sólo se produce cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas. 5.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR LA TUTELA solicitada por el señor RUBEN DARIO MAYA RESTREPO, frente a la SALA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, que profirió la sentencia de 2 de diciembre de 2003 dentro del proceso ejecutivo adelantado a propósito de la demanda presentada en contra del actor por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el expediente que se puso a disposición de la Corte.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado el presente fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-574-7-97. � Cfr. art. 363 del C. de P.C. en conc. con el numeral 8º. del art. 351 ejúsdem. � Cfr. numeral 1º del art. 97 ejúsdem. � Cfr. arts. 541 ejúsdem, en concordancia con el 159 in fine. � Cfr. C. Cnal.
Sentencia T-543 de 1992. � Cfr. art. 13 de la Constitución Política. PAGE 11 JFRG. Exp. 1100102030002004-40135-01