Micelio
T 1100102030002004-40132-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200440132 6 DEBIDO PROCESO EJECUTIVO/VALORACION PROBATORIA/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA “[ ] El tribunal, para revocar el fallo en punto al tema referido en el párrafo anterior, dijo en síntesis que el acuerdo suscrito por las partes después de instaurada la demanda ejecutiva debe considerarse un indicio en contra de lo afirmado por la parte ejecutada, que tácitamente con ese arreglo acepta la vigencia de la obligación; de otra manera es inexplicable que los demandados teniendo la certeza de que la obligación había sido cancelada, y teniendo las pruebas de los suministros y abonos, se avienen sin reparo alguno a un arreglo extraprocesal.

El análisis conjunto de los distintos medios probatorios recaudados en el curso del proceso, permiten entrever que los ejecutados tenían plena conciencia de que la obligación contenida en la letra de cambio base del recaudo ejecutivo no había sido cancelada, de allí que hubieran aceptado pagar la deuda en varios instalamentos, desvirtuando con dicha actitud el medio exceptivo propuesto.

Con posterioridad a la fecha de creación de la letra de cambio se realizaron algunos abonos, según lo acreditan los recibos presentados que no han sido objeto de tacha y que por ello pueden ser tenidos como válidos para el descargo parcial de la obligación. Para el caso, las afirmaciones de que los espacios en blanco de la letra fueron llenados en desacuerdo con las instrucciones dadas por los suscriptores, se presentan huérfanas de comprobación, pues ninguno de los medios probatorios demuestra que ellas existieron, y mucho menos que la actora procedió en contravía con ellas.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad [ ]” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Ref.: expediente No. 110010203000200440132 Decídese la acción de tutela promovida por Jorge Insuasty y Jaime Alfredo Enríquez contra el tribunal superior del distrito judicial de Pasto, sala civil-familia, integrada por los magistrados Angela Osejo de Guerrero, Roberto Santacruz Moncayo y J. Guillermo Coral Chávez y el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta la señora Ana Lucía Chamorro. 2. Al sustentar su petición anotan, en resumen, que celebraron un contrato de compra de materiales de construcción y por ello firmaron una letra de cambio en blanco a favor de Javier Vélez, siendo principal obligado Jorge Insuasty y codeudor Jaime Alfredo Enríquez; el acreedor obrando de mala fe optó por llenar el título sin autorización y a favor de su esposa Ana Lucía Chamorro por una suma nunca debida; iniciada la acción ejecutiva y una vez agotadas las etapas procesales el juzgado primero civil del circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de pago total de la obligación; sin embargo el tribunal superior de distrito judicial de Pasto, sala civil-familia, desconociendo el debido proceso resuelve revocar el fallo y en su lugar declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación. 3.

El tribunal superior de distrito judicial de Pasto, sala civil-familia, dice que uno de los argumentos de la parte accionante se refiere a la vulneración de su derecho al debido proceso, al declarar eficaz un título valor que fue llenado sin autorización de los demandados y que carece de los requisitos necesarios para su validez; empero dicho aspecto fue suficientemente analizado bajo perspectivas legales, al estudiar las excepciones de fondo que plantearon los ejecutados frente a la demanda coactiva, exponiendo una serie de razonamientos jurídicos que llevaron finalmente a no acoger la decisión impugnada que había declarado prósperos los medios defensivos, lo que en su sentir no constituye una vía de hecho y por ende descarta la procedencia del mecanismo de tutela.

Consideraciones 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción. 2.

Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado, en la decisión que aquí se cuestiona, que revocó el fallo de primera instancia que había declarado probada la excepción de pago total de la obligación y en su lugar declaró probada la de pago parcial, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, el tribunal, para revocar el fallo en punto al tema referido en el párrafo anterior, dijo en síntesis que el acuerdo suscrito por las partes después de instaurada la demanda ejecutiva debe considerarse un indicio en contra de lo afirmado por la parte ejecutada, que tácitamente con ese arreglo acepta la vigencia de la obligación; de otra manera es inexplicable que los demandados teniendo la certeza de que la obligación había sido cancelada, y teniendo las pruebas de los suministros y abonos, se avienen sin reparo alguno a un arreglo extraprocesal.

El análisis conjunto de los distintos medios probatorios recaudados en el curso del proceso, permiten entrever que los ejecutados tenían plena conciencia de que la obligación contenida en la letra de cambio base del recaudo ejecutivo no había sido cancelada, de allí que hubieran aceptado pagar la deuda en varios instalamentos, desvirtuando con dicha actitud el medio exceptivo propuesto.

Con posterioridad a la fecha de creación de la letra de cambio se realizaron algunos abonos, según lo acreditan los recibos presentados que no han sido objeto de tacha y que por ello pueden ser tenidos como válidos para el descargo parcial de la obligación. Para el caso, las afirmaciones de que los espacios en blanco de la letra fueron llenados en desacuerdo con las instrucciones dadas por los suscriptores, se presentan huérfanas de comprobación, pues ninguno de los medios probatorios demuestra que ellas existieron, y mucho menos que la actora procedió en contravía con ellas.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA