Micelio
T 1100102030002004-40130-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1260 de 1970Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 1100102030002004-40130-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante, la tutela de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo JUAN JOSE ARBELAEZ JARAMILLO, al debido proceso, protección del menor, personalidad jurídica y verdadero acceso a la justicia, que estima transgredidos por el Tribunal dentro del proceso de investigación de paternidad que instauró contra GERMAN TORRES, magistrado de esa Corporación, toda vez que en el curso de la segunda instancia, estando a punto de vencer el término para proferir sentencia y después de haber decretado pruebas en esa etapa procesal, ordenó oficiar a todas las notarías de Bogotá para obtener certificación acerca de si aparece registrado el matrimonio de la accionante, documento que finalmente allegó en copia la parte demandada, luego de haber realizado el registro del acto una cuñada del demandado, por lo que considera son maniobras con las cuales se viene dilatando el fallo definitivo, a pesar de haber quedado en firme el dictamen que arrojó como probabilidad acumulada de la paternidad el 99.99970%, la que desplaza, según la jurisprudencia, los demás medios de prueba.

En escrito adicional precisó que el auto contentivo de tal ordenamiento es de 16 de febrero de 2004, cuya copia obra a folio

6. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Magistrada ponente manifestó que el auto que se pide anular obedeció a un acuerdo de la Sala de Decisión para buscar oficiosamente el registro civil de matrimonio de la madre del menor reclamante, porque conforme a la prueba allegada en segunda instancia, lo contrajo con el señor Javier Augusto Sánchez, y además, en acatamiento a lo previsto por el decreto 1260 de 1970 artículos 67, 101, 106, en armonía con lo preceptuado por la ley 75 de 1968 artículo 3.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida.

No obstante, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que el inciso 1o. del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil autoriza, como deber de los juzgadores, decretar pruebas de oficio aun después de vencido el término probatorio, antes de fallar.

Entonces, por cuanto la polémica que plantea la accionante se reduce a un asunto que corresponde a la autonomía propia de los falladores, no avizora la Corte conducta antojadiza del Tribunal. 3. De suerte que la prueba decretada de oficio por el Tribunal, por obedecer a criterio que no emerge caprichoso, aunque eventualmente pueda llegar a ser discutible no tiene la virtualidad de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales que invoca la accionante. 4.

En conclusión, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique "vía de hecho", razón por la cual resulta impróspera la solicitud de tutela. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 6 C.J.V.C. Exp. 40130-01