CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 110010203000200440122-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), para conocer de la acción de tutela promovida por Rosalba Ruíz Castiblanco contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD”.
I.
ANTECEDENTES 1. Rosalba Ruíz Castiblanco presentó al Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), acción de tutela contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia “UNAD”, en la que denunció el quebranto de los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y al debido proceso y en consecuencia solicitó que se autorice al director de CREAD Líbano, recibir las matrículas para este período académico, toda vez que la universidad informó a los estudiantes a través de éste, que el centro Líbano lo habían unificado con el de Ibagué y que si deseaban continuar con los estudios deberían hacerlo en otro CREAD, sin que les fuera enviado ningún documento que fundamentara dicha decisión. Posteriormente la promotora del amparo adicionó la demanda y dirigió también la queja contra el Consejo Directivo de la UNAD y el Ministerio de Educación Nacional, sin señalar en qué consistía el reproche contra estos últimos. 2.
Mediante auto fechado 9 de febrero, el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, se declaró sin competencia para conocer del asunto, en razón de que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia tiene su sede en la ciudad de Bogotá y ordenó remitir el expediente al reparto de dichos Juzgados, correspondiendo la asignación al Diecisiete Civil del Circuito. 3.
A su turno, el titular de éste despacho en proveído de 23 de febrero, adujo que carecía de competencia territorial, puesto que los hechos que motivan el amparo constitucional tuvieron ocurrencia en el Líbano (Tolima) según manifiesta la accionante y la competencia a prevención la determina es el promotor del amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Para resolver el conflicto planteado es preciso dilucidar previamente si la adición de la demanda en que se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, varía la competencia de los jueces de Circuito para conocer del presente asunto, toda vez que su promotora no le atribuyó al titular de ese despacho hecho u omisión alguna que soporte la vinculación a este trámite, ni le señaló cargos por efecto de los cuales hayan producido la vulneración ius fundamental que alude.
Es claro el parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el decreto citado sólo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta para variar la competencia, que se designe a un demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, como aquí ocurrió, ya que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas, razón por la cual la Corte concluye que en este caso concreto resulta infundada la convocatoria al Ministerio de Educación Nacional y por tanto no varía la competencia de los jueces que plantean el presente conflicto. 3.
Aclarado el punto, y en relación con la competencia para conocer de acciones de tutela orientadas a la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por funcionarios o autoridades, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la asigna al juez civil del circuito o con categoría de tal, “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, a elección de la parte promotora de la solicitud de amparo. 4.
En este caso, la acción se dirige contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, quien con su actuación - el cierre del CREAD de Líbano – se dice, vulneró los derechos de la accionante justamente en el municipio de Líbano; a ese lugar, pues, se extiende la acción u omisión en que supuestamente incurrió, y por lo tanto, es el juez de allí, ante quien acudió la accionante, el competente para conocer de la demanda de amparo a que se refieren estas diligencias. 5.
Dicho de otro modo, si entre los factores de competencia territorial para conocer de la acción de tutela, se halla el lugar a donde se extiende la acción u omisión de la autoridad a quien se le imputa el quebranto de los derechos fundamentales, el lugar donde se produce el quebranto, determinará, sin más, dicha competencia. 6. Síguese de lo anterior que el juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima) es el competente para conocer de la acción de tutela en referencia, por lo que se le enviará la actuación. En este sentido se dirimirá el conflicto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), es el competente para conocer de la presente acción de tutela. 2. Remitir el expediente a ese despacho judicial, y comunicar lo decidido al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, haciéndoles llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.# 110010203000200440122-01