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T 1100102030002004-40118-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200440118 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200440118 Decídese la acción de tutela promovida por Beatriz Osorio Buitrago contra el tribunal superior de distrito judicial de Pereira, sala civil-familia, conformada por los magistrados Ferney Moncada Cano y Claudia María Arcila Ríos, y el juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad.

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente le fueron conculcados dentro del proceso ejecutivo de la Sociedad Londar Ltda. y Alejandro Londoño Gallo contra Jacob Chujfi Serna. 2. Para sustentar su solicitud anota, en resumen, que dentro del proceso de la referencia se llevó a cabo el remate del inmueble con base en el avalúo pericial practicado, donde los peritos se abstuvieron de avaluar parte de la casa que se encontraba en predios de Beatriz Osorio Buitrago, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-7862; lo anterior quiere decir que el juzgado 4º civil del circuito remató de la casa los 390,97 metros cuadrados avaluados, los que junto con el lote y las anexidades del mismo arrojaron un valor de $534’779.400,oo, cantidad sobre la cual se hizo el remate; no era desconocido para el juez del conocimiento que parte de la casa principal no había sido avaluada ni rematada, como se desprende del auto de 28 de noviembre de 2001 al resolver el recurso de reposición contra el auto aprobatorio del remate.

Sin embargo, desconociendo el avalúo, el remate y lo dispuesto en la providencia antes mencionada, en un acto constitutivo de vía de hecho entregó el predio no avaluado ni rematado, privándola en un claro desconocimiento de la Constitución y la ley, dentro de un proceso del que no fue parte, de la propiedad y posesión de un bien que venía disfrutando desde hace varios años, según escritura pública No. 1649 de 8 de agosto de 1991 distinguido con la matrícula No. 297862. 3.

El juzgado 4º civil del circuito de Pereira replicó la acción incoada en su contra diciendo que dentro del proceso ejecutivo de Alejandro Londoño Gallo y la Sociedad Londar Ltda. contra Jacob Chujfi Serna, no aparece como parte ni mucho menos como poseedora o tenedora de bienes inmuebles aprehendidos en la diligencia de secuestro practicada el 14 de diciembre de 1998, dentro de la cual no hubo oposición por terceras personas y tampoco se presentó incidente dentro de los términos que demandan los artículos 686 y 687 del código de procedimiento civil.

Por su parte el interviniente Alejandro Londoño Gallo al respecto dijo que no puede decirse que se han vulnerado derechos fundamentales cuando la misma actora no quiso intervenir presentando oposición, no obstante el conocimiento de la realización de las diligencias de secuestro y entrega. El incidente de oposición opera es para defender los derechos, lo que nos permite concluir que la accionante no tenía derechos vulnerados por cuanto ella conoció de ambas diligencias (secuestro y entrega), además desechó estar asesorada por un profesional del derecho.

Mucho menos puede indicarse vulneración del debido proceso por cuanto como ya se dijo dentro del proceso ejecutivo ella no fue parte, como tampoco tercera incidentalista. El juzgado cuarto civil del circuito no podía, como aun no puede, desatender los dictados de las normas procesales vigentes. El rematante Uriel Londoño Arcila solicita que sean denegadas de plano conforme al artículo 38 del decreto 2591 de 1991, pues la acción que nuevamente se intenta ya fue fallada en primera y segunda instancia mediante sentencia en firme; y habida cuenta que ahora se esgrimen los mismos hechos y razones de derecho entre las mismas partes, se estaría atentando contra la economía procesal, con un desgaste del aparato jurisdiccional innecesario, puesto que la accionante recorrería nuevamente las instancias ya agotadas con impugnación y fallo adverso a sus intereses.

Igualmente hizo un pronunciamiento sobre los hechos de la tutela aceptando unos y negando otros. La accionante y el interviniente Jacib Chujfi Serna, insisten en los planteamientos efectuados en el proceso y en la presente acción y adjuntan algunos documentos. Consideraciones 1. Es muy sabido que la acción de tutela no es factible contra providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de una vía de hecho, toda vez que el juez de ésta no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones en contravía de las allí proferidas, ya que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución. Igualmente, como la tutela es subsidiaria sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no puede emplearse a elección del interesado, lo que con mayor fuerza se predica cuando en los trámites judiciales se pueden proponer medios de defensa para los mismos fines, que es el escenario natural para el efecto. 2.

En efecto, si en el trámite del proceso ejecutivo ya referenciado y concretamente en la diligencia de entrega se afectaron derechos sobre un inmueble de la accionante, es evidente que si en su oportunidad no ejerció los medios de defensa pertinentes (oposición a la diligencia de entrega en la que estuvo presente), la tutela resulta improcedente, porque aun dispone de otros medios de resguardo judicial ante los jueces naturales, mediante los cuales por vías ordinarias como la reivindicatoria o acción de dominio puede procurar el restablecimiento de sus derechos, lo que descarta la posibilidad de acudir a la tutela que dada su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizada cuando no exista otro medio de protección judicial.

No está demás aclarar que si se entregó un bien en un proceso del cual ella no es parte, éste es de naturaleza legal y en consecuencia ajeno al conocimiento del juez constitucional, que de asumirlo estaría invadiendo competencias que por ministerio de la ley corresponden a los jueces naturales. Por tanto, si la accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Por ser extensiva la presente acción a la diligencia de entrega que no se había efectuado cuando se falló la primera tutela, esta no puede considerarse temeraria. 3.

De manera que por las razones planteadas en esta providencia, la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese por telegrama a los interesados y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA