Micelio
T 1100102030002004-40106-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp No. 110010203000-2004-40106-01 Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Cecilia Agudelo Botero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Martha Cecilia Agudelo Botero, invocando la calidad de cesionaria de los derechos litigiosos del abogado Iván Darío Botero Rodríguez, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la vida, al trabajo y a la institución familiar, que consideró vulnerados por la Sala Civil del mencionado Tribunal, al revocar el auto de 17 de marzo de 2003 mediante el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, había ordenado la entrega a su favor de dineros producto del remate efectuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Javier Giraldo Vásquez contra Jorge Ignacio Gallego Zapata.

Pidió que en sede constitucional se amparen sus derechos y “ que a través del fallo que se emita se reivindique la profesión del abogado litigante y se reoriente (sic) el pensamiento equivocado de los señores jueces que creen que por que el mandato se regula en el Código Civil, no existe sustancialmente el hecho como laboral”. 2. En apoyo de su petición puso de presente los hechos que se sintetizan así: 2.1.

En 1995 Javier Giraldo Vásquez promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario contra Jorge Ignacio Gallego Zapata, que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, juicio en el que Iván Darío Botero Rodríguez actuó como apoderado del demandado mediante ‘contrato de prestación de servicios profesionales’. 2.2.

Ante el incumplimiento de lo pactado, el abogado Iván Darío Botero Rodríguez renunció al poder conferido por Jorge Ignacio Gallego Zapata y entabló un proceso ejecutivo laboral en contra de este último ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual profirió fallo que ordenó seguir adelante la ejecución y notificó lo decido al Juzgado Tercero Civil del Circuito, para los efectos del numeral 1° del artículo 542 del C.P.C., esto es, para que se tuviera en cuenta la prelación de embargos. 2.3.

El referido abogado cedió a Martha Cecilia Agudelo Botero, los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo laboral, lo cual fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito mediante auto de 4 de septiembre de 2003 (fl. 48). 2.4. Concluido el proceso ejecutivo hipotecario referido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, por auto de 17 de marzo de 2003, distribuyó las sumas obtenidas por concepto del remate que practicó, reconoció el crédito de Iván Darío Botero Rodríguez y dispuso la entrega varios títulos judiciales al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según la prelación de créditos existente. 2.5.

Ese último proveído, fue apelado por la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario y, al decidir la alzada, el Tribunal accionado lo revocó a través de providencia de 3 de diciembre de 2003, por considerar que el crédito del abogado Iván Darío Botero Rodríguez derivaba de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato laboral, por lo que negó el envió de cualquier suma de dinero al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. 2.6.

Así las cosas, a juicio de la accionante, en la citada providencia se desconoció el artículo 542 del C. de P. C. y la prelación de los créditos laborales, al fundar el fallo en que el crédito reconocido en el proceso laboral a Iván Darío Restrepo corresponde a honorarios profesionales y por ende no está comprendido dentro de la preferencia sustancial del artículo 2495 del C.C. en consonancia con el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, decisión que lesionó los derechos invocados puesto que negó el envío de dinero al Juzgado Laboral, por razón del cobro de honorarios profesionales.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL ACCIONADO En su oportunidad, la Sala que profirió la providencia aquí censurada se opuso a la prosperidad del amparo, resaltó que ninguno de los derechos invocados en el escrito de tutela encuentran acomodo en este mecanismo excepcional y anotó que las decisiones que adoptó se sujetan a la legislación y a la sentencia C-092 de 2002 de la Corte Constitucional, donde se establecieron las prelaciones y clases de créditos a tener en cuenta en asuntos como el planteado.

También acotó que “este escenario residual no es un campo abierto para debatir la función social que cumpla el abogado a través de su gestión de mandatario judicial ”. CONSIDERACIONES 1. Se ha repetido de manera insistente que cuando se controvierten providencias judiciales mediante la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe centrar única y exclusivamente en la determinación de si la decisión reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que se erija como una ‘vía de hecho’ capaz de vulnerar algún derecho fundamental, pues sólo así puede accederse al amparo constitucional.

Síguese de lo anterior que este mecanismo, caracterizado por su subsidiariedad, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en detrimento de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso, por la ruptura que se produce del principio de la doble instancia. Igualmente se ha dicho, y con toda razón, que no es admisible que las partes en los procesos utilicen la acción de tutela como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada una por el Juez natural y otra por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el debido proceso. 2.- Las precedentes consideraciones, confrontadas con los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela y con las pruebas documentales que obran en esta actuación, permiten concluir que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que la decisión judicial que por esta vía se cuestiona no representa una ‘vía de hecho’, en la medida en que no puede ser calificada como abusiva, caprichosa o arbitraria.

En efecto, el Tribunal luego de un pormenorizado análisis sobre el alcance de los artículos 2495 del C.C. y la Ley 50 de 1990, así como de la sentencia C-092 de 2002 de la Corte Constitucional, concluyó que el crédito reclamado por Iván Darío Botero Restrepo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, tiene como fuente un contrato de prestación de servicios profesionales y, por lo mismo, atendiendo las preferencias legales, no podía pagarse de manera preferente, como propuso la accionante.

Con apoyo en ello, el Tribunal revocó el auto apelado, decisión que a juicio de la Corte acompasa con las pruebas que militaban en el plenario, con las normas y parámetros legales y jurisprudenciales que el juez colegiado consideró aplicables al caso debatido, se encuentra debidamente motivada y obedeció a la facultad de hermenéutica y de valoración probatoria que la Constitución y la ley reservan al juez, sin que el hecho de que sea adversa a los intereses del accionante y a su personal criterio de interpretar las normas, dé cabida al amparo constitucional para modificar decisiones tomadas en el escenario procesal originario y menos para extender los límites del juez constitucional como sugiere la promotora del amparo, cuando pide que en sede de tutela se reoriente a los jueces para que entiendan que los honorarios derivados de un contrato de mandato son de índole laboral y por ende prevalentes, pues es claro que dicha graduación la fija el legislador y no el juez.

No se pierda de vista que “El legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley Las preferencias pueden clasificarse en generales y especiales.

Las primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, como sucede con los créditos de primera y cuarta clase. Las segundas sólo afectan determinados bienes, como en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se paga a prorrata con las demás acreencias no privilegiadas”.

Téngase en cuenta además que, según el mismo fallo citado, dentro de los créditos de primera clase, se “encuentran los salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo ”, el cual, por sus elementos estructurales difiere notoriamente del contrato civil de prestación de servicios, pues, valga recordarlo, “El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos”, de donde se sigue que, por tratarse de fenómenos de tratamiento jurídico disímil, uno y otro no pueden ser medidos bajo el mismo rasero para establecer una misma prelación al momento del pago, cuando son varios los acreedores que reclaman la satisfacción de sus créditos. 3.

En ese marco de ideas, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Martha Cecilia Agudelo Botero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional, sentencia C-092 de 2002 � Corte Constitucional, sentencia C 154 de 1997 10 E. V. P. Exp. T 2004-40106-01