Micelio
T 1100102030002004-40097-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004).- Ref: Expediente No. 40097 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela interpuesta por María Elena Bustamante de Bustamante contra la Magistrada Ponente Luzmila Chaves de Vargas de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pide la accionante, por conducto de apoderado judicial, que para restablecer el debido proceso y el derecho de defensa que le fueron conculcados, se ordene realizar la prueba genética de Sandra Patricia Bustamante González, con respecto al causante José Adán Bustamante Peralta, a cuyo cadáver, entonces, deberá extenderse el referido examen, y se revoquen, por tanto, las decisiones adoptadas en contrario por los accionados, en el proceso de sucesión del referido causante. 2.

Para sustentar la referida denuncia constitucional, la accionante aduce que la citada Sandra Patricia inició el 27 de julio de 1994, el proceso de sucesión referido “haciéndose reconocer como hija extramatrimonial”, para lo cual aportó un registro civil de nacimiento sin firma del padre, lo que implica que no acreditó en debida forma su condición de hija y debe efectuarse, entonces, el correspondiente examen de ADN.

En la referida causa mortuaria, se interpuso incidente de exclusión de heredero que culminó con éxito en su momento, toda vez que el ad-quem, mediante proveído adiado el 18 de julio de 1995 (fl. 37 y s.s.), revocó la decisión por la cual había sido reconocida como heredera la referida Sandra Patricia, pero posteriormente el juzgado de conocimiento prosiguió el trámite sin considerar dicha modificación, por lo cual pidió la práctica de dicha prueba, pero en ambas instancias denegaron la aludida petición. 3.

Aunque no lo enuncia la demanda de tutela, de las copias aportadas al proceso, y de lo manifestado en dicha forma por el juzgado de conocimiento, se desprende que, con posterioridad a la exclusión como heredera de Sandra Patricia, ésta allegó la prueba documental que acreditaba el reconocimiento voluntario que en vida hizo de su calidad el causante (fl. 69), motivo que fue suficiente, para incluirla nuevamente dentro del proceso de sucesión. Consideraciones de la Corte: 1.

El tema que con mayor énfasis resalta la accionante, tiene que ver con un asunto jurídico que se planteó un quinquenio atrás y quedó debidamente agotado en su momento mediante la exclusión como heredera de Sandra Patricia Bustamante, de suerte que lo relacionado con el registro civil de nacimiento aportado por ésta para cuando instauró el proceso de sucesión, no incumbe ni siquiera a los jueces naturales, y con menor razón, entonces, al juez constitucional, toda vez que, de otra parte, la referida heredera aportó con posterioridad el último folio correspondiente a su registro civil, en el que obra el reconocimiento voluntario que de su estado de hija hizo el causante, según sentencia de julio 29 de 1978 proferida por el juzgado promiscuo de familia de Tunja, lo que ameritó, en consecuencia, su nueva inclusión al proceso de sucesión. 2.

La discusión se centra, entonces, en que, al decir de la accionante, el referido causante era estéril debido a su avanzado grado de diabetes, lo que quiere decir que la citada heredera no puede tener la calidad de hija y por tal razón debe practicarse el respectivo examen de genética, para que finalmente se aclare el punto y no se cause perjuicio ni la cónyuge del causante, ni a sus hijos adoptivos. 3.

Esa es la razón, entonces, para que se pretenda que en un proceso de sucesión, que según informa la accionante concluyó con sentencia que ahora es objeto de impugnación, se ordene practicar el examen de genética para cuestionar la filiación de una heredera, petición que, sin duda, es absolutamente improcedente, como en su momento lo subrayaron los despachos judiciales accionados.

Quiere decir ello que los jueces denunciados no han incurrido en vía de hecho y que cuenta la accionante con otros mecanismos legales para cuestionar la calidad de hija de la heredera en mención, sin que sea, por ende, el proceso de sucesión, el escenario apropiado para ello. 5. En el ámbito constitucional se observa, entonces, que la decisión cuestionada no resulta antojadiza, lo que excluye un proceder arbitrario del juzgado y del tribunal. 6.

Como corolario, las dependencias judiciales accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, por lo que el amparo debe denegarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado en el asunto de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes mediante telegrama.

De no ser impugnada oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SFTB. Exp. 40097 8