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T 1100102030002004-40094-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Sala celebrada el 25 de febrero de 2004 Ref: 1100102030002004-40094-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JESUS ELOYBAN BONILLA ALVAREZ en nombre propio y como representante legal de la sociedad NAVAL & MARITIMA LIMITADA -N& M ING. LTDA- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Los querellantes, acusaron a la Corporación accionada de haberles vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Constitución Política, con apoyo en los relatos que cabe sintetizar de la siguiente manera: A. La firma accionante sostuvo relaciones con el Departamento de Buceo y Salvamento de la Base Naval A.R.C. Bolivar de la Armada Nacional.

Concluidas, “quedó pendiente por cancelarse la suma de $ 19.580.800, correspondiente a estudios de operabilidad y elaboración de planos para la motonave A.R.C. TOLU” (fl. 69, cdno. 1). B. Como la prestación no se atendió, ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena, promovió asunto ejecutivo en el que previamente se surtió diligencia de requerimiento y librada la orden de pago la parte ejecutada presentó excepciones previa y de fondo.

C. Al extremo demandado se le impusieron las sanciones de ley porque sin justificar dejó de asistir a la conciliación programada. D. Se profirió sentencia que ordenó continuar con el trámite y surtir el grado de consulta de rigor. E. Que la Sala acusada, contrariando lo previsto en la ley 794 de 2003, tramitó ese grado jurisdiccional y a vuelta de considerar que el documento adosado como base del recaudo, no cumple las exigencias del Estatuto Mercantil para que califique como título valor -factura cambiaria-, ni proviene de la deudora, revocó el fallo y denegó proseguir la ejecución. F. Ese proceder -aseguró- traduce vía de hecho, dado que los soportes existentes en el expediente imponían seguir con las fases del proceso, tanto más cuanto que ninguna de las excepciones formuladas aludió a la inexistencia de la obligación reclamada. 2.

Solicitó, entonces, amparar las garantías indicadas anulando el grado de consulta surtido para disponer, en consecuencia, que la ejecución debe continuar como lo dispuso el Juzgado del conocimiento. 3. Por auto del pasado 16 de febrero, se admitió a trámite la queja constitucional; se tuvo en cuenta la documentación aportada y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.

El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.

Repasado el caso sometido a debate tutelar aflora que lo reclamado resulta ajeno al escenario constitucional intentado, pues se pretende que la Corte a través de un nuevo estudio, revise la situación fáctica que experimentó el proceso ejecutivo que en la hora de ahora está legalmente concluido, por cuenta del sentido de la fustigada sentencia y adopte, como secuela, una decisión -divergente- que imponga continuar las diligencias respectivas, como en la primera instancia lo decidió el funcionario competente.

Laborío de ese abolengo, varias veces se ha dicho, resulta opuesto a los principios de la autonomía y de la independencia judiciales, a la par que desborda el propósito y la finalidad del señalado mecanismo, en cuanto que el accionante fincado en un criterio distinto al que le sirvió de puntal al acusado, para definir el tema sometido a consideración, busca un pronunciamiento favorable, olvidando que los Jueces naturales, ya dirimieron la controversia suscitada, a través de providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.

Obsérvase, sobre el particular, que la determinación mediante la cual el Tribunal estimó que el soporte aportado a la demanda no calificaba con titulo ejecutivo, dado que no cumplía las precisas exigencias de que tratan los artículos 772 a 775 del Código de Comercio para rotularlo como bien mercantil -factura cambiaria-, ni provenía, en estrictez, del extremo deudor debido a que no se probó que quien suscribió la copia allegada estuviere facultado para obligar a la Nación, no revela, prima facie, actitud subjetiva o antojadiza, que entrañe una clara y exigente vía de hecho susceptible de protección tutelar.

Se observa, entonces, que la Sala de Decisión demandada materializó los motivos que cimentaron el pronunciamiento otrora referido, de donde se infiere que lo reclamado a través de la acción instaurada, es cuestionar la interpretación de las disposiciones legales y el análisis fáctico realizado a fin de dirimir el asunto suscitado, campo en el que, líneas atrás se indicó, no puede interferir el funcionario constitucional, puesto que lo así resuelto se distancia de la sola voluntad o el simple capricho y al margen de que esas argumentaciones no correspondan ciertamente a un correcto y apropiado análisis del debate suscitado es, en criterio de la Corte, una opinión adicional; no la única, evento este último frente al que, itérase, en multitud de ocasiones se ha sostenido, es inviable la protección de cara a providencias judiciales.

Dicho de otra manera, el alcance que los funcionarios naturales dieron a la ley, a la par que a los situación que experimentó el proceso ejecutivo de marras, no se muestra, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del campo aquí promovido. Así las cosas, se evidencia la improsperidad advertida, en razón a que el Juez de tutela, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y la fortaleza jurídica que, en rigor, amerita el tema respectivo, pues esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.

Finalmente, resulta apropiado recordar que la reforma que la Ley 794 de 2003, introdujo al estatuto procesal civil, no aplica al acotado proceso, merced a que la consulta se dispuso respecto del fallo pronunciado antes de que tales preceptos entraran en vigor. 3. En consecuencia, se impone declarar impróspera la tutela impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 40094-01