CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100102030002004-40092-01 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 7° Civil del Circuito de San José de Cúcuta y el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por LOLA RUIZ MARTINEZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada solicitante, en su propio nombre y en representación de su hijo José Alejandro Claro Ruiz, demandó el amparo constitucional de los derechos consagrados en los artículos 2°, 4°, 5°, 42 a 44 de la Constitución Política por estimar que han sido conculcados por la entidad accionada, al declarar terminado el contrato de trabajo acordado con la accionada a partir del 1° de febrero de 2004, sin tener en cuenta su condición de beneficiara del “ reten social ” establecido en las normas legales vigentes ( Ley 790 de 2002, Dcto 190 del 30 de enero de 2003). 2.
La demanda en referencia, fue repartida al Juzgado 7° Civil del Circuito de San José de Cúcuta, el que se declaró incompetente para conocer de la misma, aduciendo que la entidad accionada tenía su sede en la ciudad de Bogotá (fl. 26). Así pues, remitió las diligencias por competencia al “ Juzgado Civil del Circuito –reparto- de Bogotá ”. 3.
Sometido a reparto el asunto, correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el que también se declaró incompetente para tramitarlo, bajo el argumento de que, de conformidad con las normas legales que rigen la competencia en materia de tutela, el juez competente para conocer de ésta lo es a prevención el del lugar “ donde ocurran los aspectos fácticos convalidados como derechos violatorios de esa estirpe, o donde la vulneración tenga sus efectos, sin que sea razonable y menos aceptable que el juez desvirtúe cualquiera de las opciones advertidas, dado que uno y otro articulado son consecuentes en establecer esa doble opción a prevención, esto es, al querer del accionante”.
Agregó, que si el acto que se denuncia como violatorio de los derechos de la accionante “ no solo tuvieron ocurrencia en la sede de esta ciudad capital, sino en todo el territorio nacional, incluidas las doce empresas teleasociadas en todo el País y por ende, los efectos previstos deben darse no solo en la sede principal sino en las demás que se encuentran en el País. ” También adujo que el conocimiento del asunto por el Juez Civil del Circuito de Cúcuta propiciaría la igualdad entre las partes y la economía procesal.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala la atribución de dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 Inc. 2° y 18 Inc. 1° de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 Inciso 1° del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que se plantea entre dos Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, concretamente, San José de Cúcuta y Bogotá. 2.
Conforme a las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, a los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud, excepto cuando sean dirigidas contra la prensa o medios de comunicación, caso en que el conocimiento corresponde al Juez del Circuito del lugar.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es la de facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que usualmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de otros fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.
De ahí, que cuando se atacan acciones u omisiones de una autoridad o entidad nacional o departamental, es posible pedirse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos, o en su correspondiente sede. 3. Por su parte, el Decreto 1382 de 2002, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado.
Así la referida normatividad en el numeral 1º, inciso 2° del artículo 1º establece: “… A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. ….” 4.
Aplicados los enunciados expuestos al caso bajo estudio se tiene que el competente para conocer de la acción de tutela cuyo conocimiento rechazan los juzgados involucrados en el conflicto, es el Juzgado 7° Civil del Circuito de San José de Cúcuta. En efecto, de un lado, la acción constitucional se dirige contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, EN LIQUIDACIÓN, entidad descentralizada por servicios adscrita al Ministerio de Comunicaciones según lo dispone la Ley 489 de 1998 artículo 38-2, y, de otra parte, si bien es cierto el acto presuntamente vulnerador de los derechos de la accionante y su hijo se expidió en esta ciudad (fl. 2), también lo es que sus efectos se producen en la ciudad de Cúcuta, pues es en ésta ciudad donde la accionante ejercía la relación laboral objeto de terminación y además donde reside con su hijo para el que también pide protección constitucional (fl. 24).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 7° Civil del Circuito de San José de Cúcuta, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por LOLA RUIZ MARTINEZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia al citado despacho judicial para que, sin mas dilaciones, avoque su conocimiento y decisión, según lo ya expuesto.
Segundo: Remítase el expediente, previa comunicación de lo así decidido a los funcionarios involucrados en el conflicto que aquí se resuelve.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 P.O.M.C. Exp.T. No. 2004-40092-01