SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No.1100102030002004-40090-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ROBERTO PEREZ CABALLERO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad procesal, dignidad, y vida, entre otros, que considera vulnerados como consecuencia de la providencia de 16 de diciembre de 2003, por la cual la Sala accionada revocó la de 4 del mismo mes emanada del Juzgado 8o.
Civil del Circuito de Barranquilla que sancionó por desacato al representante legal y miembros del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico. Explica el peticionario que a raíz de actuaciones que debió adelantar como Jefe de Recursos Humanos del citado centro universitario, fue víctima de amenazas y atentados contra su vida, razón por la cual interpuso acción de tutela contra el Rector y el Consejo Superior, la que fue negada en primera instancia, pero concedida en segunda, a través de fallo de 30 de junio de 2003 y, en consecuencia, ordenó a la Universidad iniciar las diligencias para solucionarle el problema de seguridad, tal como lo ha dispuesto en casos similares para su personal docente y/o administrativo.
Puesto que tal orden fue incumplida, solicitó la apertura de incidente de desacato, el cual, luego de una inicial declaración de nulidad, fue resuelto por el a quo mediante proveído de 4 de diciembre último, decisión revocada en todas sus partes por la Sala accionada, a través de providencia de 16 de diciembre pasado, al decidir sobre el grado de consulta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos de los Magistrados integrantes de la Sala accionada respondieron que todas y cada una de las etapas previstas en la ley fueron atendidas en el curso de la primera y segunda instancia con motivo del trámite de la tutela y del incidente de desacato, razón por la que, dicen, se mantienen en los argumentos de hecho y de derecho con los que se motivó la decisión objeto del recurso de amparo, máxime cuando la actuación no se adecua a ninguno de los defectos que por vía de excepción autorizan la tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho con insistencia por esta Sala que es improcedente la solicitud de amparo constitucional dirigida contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales. De tales determinaciones, se resaltan las sentencias del 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y febrero 21 de 2003, expediente 00382-01: “(…) se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta ésta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. De modo que como la protesta aludida persigue -in concreto- discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida que, se sabe, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión, la Sala, al reestudiar el presente tema, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, lo estima ayuno de procedencia, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, de cara al auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente ( )”. 2.
Si así no fuera, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral, pues si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con tal proceder, se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 3.
Consecuente con lo expuesto, no puede ser despachada favorablemente la acción de tutela incoada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-40090-01