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T 1100102030002004-40080-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.- Exp. No.1100102030002004-40080-01 Decídese la acción de tutela promovida por ISIDRO ALFONSO CAMARGO CEPEDA, contra el JUZGADO 6° de FAMILIA y el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de BOGOTA, SALA de FAMILIA, integrada por los Magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Jaime Omar Cuellar Romero.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario declarativo de existencia de unión marital de hecho promovido en su contra por Ana Elsy Hilarión Rios.

El accionante, en orden a que se restablezca el derecho que estima conculcado, solicita que se “ revoquen” la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso cuestionado y los actos que se hubiesen expedido para darle cumplimiento y, en su lugar, que se “ confirme ” la sentencia absolutoria de primera instancia. 2. El amparo constitucional deprecado se funda en la situación fáctica que la Sala se permite ordenar y resumir así: 2.1 En contra del aquí accionante se adelantó un proceso ordinario declarativo de existencia de unión marital de hecho a petición de Ana Elsy Hilarión Rios. 2.2.

El litigio en cuestión fue conocido en primera instancia por el Juzgado 6° de Familia de Bogotá, el que le puso fin por sentencia del 8 de noviembre de 2002, en la cual denegó las súplicas de la demanda, al encontrar que no se habían demostrado los elementos necesarios para declarar que entre la demandante y el demandado existió unión marital de hecho y, por consiguiente, sociedad patrimonial. 2.3 La sentencia en comento fue apelada por la parte demandante.

Una vez admitido el recurso y vencido el término para que se surtieran las alegaciones de instancia, el magistrado ponente por auto del 25 de abril de 2003, con fundamento en los artículos 179 y 180 del C. de P. C., decretó pruebas de oficio: ordenó recibir declaración jurada a la parte demandante y declaración a los terceros Silenia Alarcón, Luz Mary Rubio y Jacqueline Chara Miranda. 2.4 Evacuadas las probanzas anteriores, el Tribunal le puso fin a la instancia por sentencia del 31 de julio de 2003 en la que revocó la del a quo y, en su lugar, declaró que entre los contendientes existió unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 29 de diciembre de 2000, así mismo, que entre ellos se formó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo lapso.

Finalmente, declaró disuelta ésta última y en estado de liquidación. 3. La Queja.- En sentir del accionante, el Tribunal incurrió en vía de hecho al decretar pruebas en la segunda instancia y violó el debido proceso constitucional, por las siguientes razones: a) La citada Corporación “ no estaba facultada legalmente para decretar la recepción de los testimonios y el interrogatorio de la actora, máxime a espaldas de la parte demandada, puesto que estaba en la obligación el Tribunal de citar al demandado cuya dirección se encuentra en el expediente.

Ahora bien, si no se me localizó para que concurriera ha debido ordenar se repitiera la citación. ”, b) al decretar pruebas el Tribunal no obró “ imparcialmente ”, pues “ el Ponente no tiene facultad legal para sustituir al Congreso ni a la Corte Constitucional para reformar las disposiciones legales a su capricho ”, c) las pruebas decretadas por el Tribunal “ son nulas de pleno derecho, porque fueron obtenidas con violación al debido proceso ”. 4.

La demanda de tutela en referencia, fue admitida por esta Corporación en auto del 11 de febrero próximo pasado, ordenándose notificarlo al accionante, a las autoridades accionadas, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario en que se profirió la decisión censurada. Así mismo, se ordenó al juzgado de conocimiento la remisión del expediente a efectos de decidir lo que corresponda.

Habiéndose dado cumplimiento a lo así dispuesto, procederá la Corte a fallar la presente acción. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando éstas configuren una vía de hecho, de manera que aparezca como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no exista o se encuentren ya agotados los medios judiciales de defensa apropiados, siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. 2.

Lo primero que advierte la Sala es que del estudio de la extensa demanda de amparo constitucional se advierte que no obstante que se dirige contra el Juzgado 6° de Familia de ésta ciudad y la Sala de Familia del Tribunal, lo cierto es que contra el primero no se fórmula queja alguna, por el contrario, en el ítem 18 del libelo, el solicitante elogia la actividad jurisdiccional del Juzgado. 3.

El reparo constitucional se enfila, concretamente, a cuestionar el hecho de que el Tribunal, al conocer de la apelación de la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso ordinario declarativo de existencia de unión marital de hecho promovido en contra del aquí accionante por Ana Elsy Hilarión Rios, por auto del 25 de abril de 2003, con fundamento en los artículos 179 y 180 del C. de P. C., ordenó de oficio recibir declaración jurada a la parte demandante y declaración a los terceros Silenia Alarcón, Luz Mary Rubio y Jacqueline Chara Miranda.

Ciertamente, en opinión del solicitante la reseñada Corporación, no estaba facultada legalmente para decretar dichas pruebas, amen que debió citarse a su apoderado para que interviniera en la práctica de las mismas, lo que no se hizo; y, además, denota que el Tribunal no obró “imparcialmente” a la hora resolver la alzada interpuesta por el demandante.

Sin embargo, estudiado el asunto con vista en el expediente contentivo del litigio dentro del cual se produjo la decisión cuestionada, se observa que la “vía de hecho” que se le enrostra al Tribunal censurado no se percibe en parte alguna. En efecto, las normas legales en que se apoyó el magistrado sustanciador para dictar el auto censurado, en verdad, lo autorizaban para decretar, antes de resolver la alzada, las probanzas que estimara útiles para verificar los hechos alegados por las partes (arts. 179 y 180 C. de P. C.) y hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial.

De otra parte, no existe disposición legal que prescriba que el auto que decreta pruebas de oficio deba notificarse personalmente o que deba citarse personalmente a los apoderados de las partes para que intervengan en la práctica de las pruebas así decretadas. Valga recordar que lo que sobre el particular disponen los arts. 205 y 224 C. de P.C. Finalmente, el decreto de pruebas de oficio por el juez jamás puede traducirse en parcialidad a favor de una de las partes, como lo indica el peticionario para sustentar la vía de hecho que le endilga al sentenciador de segundo grado.

Esta Corporación ha dicho que la facultad de aducir pruebas, no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado como el de los contendientes, sino por uno público, de abolengo superior, cual es el de la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno." (G.J, ts.

CLV, pág. 37, y CXCII, pág. 234); queda descartada, entonces, la nociva tendencia al averiguamiento predominantemente formal, obsequioso de simples apariencias producidas por pruebas incompletas, que fomentaban legislaciones pasadas y, por ende, se han liberado los jueces de las muchas ataduras rituales, inmanentes a ese sistema, que con frecuencia los obligaban a quedarse en mitad de camino, habida cuenta que en la actualidad, partiendo de la base de que en el cabal esclarecimiento del estado de los hechos relevantes se encuentra sin duda el meollo de la acertada realización del derecho en el caso concreto, la labor de indagación a cargo de dichos funcionarios no es pasiva y debe estar dirigida a contribuir por su iniciativa, con firme determinación, a que se capte para el proceso y con toda exactitud, la realidad entera de aquél sustrato fáctico.

En el anterior orden de ideas, al no aparecer estructurada en parte alguna la vía de hecho atribuida a la decisión cuestionada, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Corte. 4. Consecuente con lo discurrido se negará la protección constitucional pretendida por ISIDRO ALFONSO CAMARGO CEPEDA.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional reclamado por ISIDRO ALFONSO CAMARGO CEPEDA contra el JUZGADO 6° de FAMILIA y el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de BOGOTA, SALA de FAMILIA integrada por los Magistrados Jaime Humberto Araque González, Carlos Alejo Barrera Arias y Jaime Omar Cuellar Romero, en virtud de lo discurrido.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no fuere impugnada envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELAZQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 P.O.M.C. Exp.

Rad. 2004-40080-01