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T 1100102030002004-40068-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.- Exp. T. No.1100102030002004-40068-01 Decídese la acción de tutela promovida por GUSTAVO GIRALDO OSORIO contra el JUZGADO 6° CIVIL DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, integrada por las Magistradas Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Olga Garcés Zuluaga y Gloria Patricia Montoya Arbelaéz.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, por si mismo, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancias, respectivamente, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido en contra de Edgar Hincapié Castaño. El accionante, en orden a que se restablezcan los derechos que estima conculcados, pide que se ordene al Tribunal, “ revocar ” la sentencia de primera instancia por la cual se dispuso cesar la ejecución y condenar en costas al demandante por considerar que éste carecía de legitimación cambiaria y, en su lugar, “ proferir el fallo que en derecho corresponda teniendo como base de que el título presentado para el cobro reúne no sólo los requisitos que la ley señala para ser título ejecutivo, sino que el mismo fue endosado y transferido no solo de acuerdo a la normatividad existente sino a la costumbre mercantil ”. 2.

El reclamo constitucional lo funda el actor en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 Obrando a través de endosatario para el cobro judicial, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Edgar Hincapié Castaño con miras a obtener el recaudo forzado de la suma de $6.000.000.oo, contenida en una letra de cambio aceptada por el demandado a favor de Francisco Javier Naranjo, la cual le fuera endosada. 2.2 Correspondió conocer de la aludida demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, despacho que libró el mandamiento de pago solicitado. 2.3 Notificado el ejecutado del auto compulsivo formuló las excepciones de mérito que denominó “Mala fe”, “alteración del título valor” y “pago”. 2.4 Rituada la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin por sentencia del 17 de febrero de 2003, en la que ordenó cesar la acción ejecutiva, condenó en costas al demandante y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Para proceder de la citada manera, la juzgadora de primer grado, previamente, al acometer el estudio de las excepciones propuestas, consideró, de oficio, abordar lo que llamó la “ legitimación ” para demandar. Estimó la falladora, con pie en los arts. 661, 662 y 663 del C. de Cio, que el actor, aquí accionante, no se encontraba legitimado cambiariamente para reclamar la prestación contenida en el título puesto que no acreditó la cadena ininterrumpida de endosos entre el beneficiario inicial y el demandante. 2.5 Apelada como fue la sentencia en cuestión, el Tribunal la confirmó en fallo del 3 de diciembre de 2003.

La Corporación, además de hacer suyas las consideraciones del juzgado, estudió lo atinente a la idoneidad del título ejecutivo y las consecuencias de no anexarlo con la demanda ejecutiva, se refirió a los requisitos esenciales de los títulos valores y posteriormente hizo un análisis de los preceptos legales que rigen el endoso como instrumento de circulación cambiaria ( arts. 621, 651 a 656, 661, del C. de Cio. ), trayendo a colación pasajes de la doctrina nacional, para concluir que “ el accionante no procedió en la forma ordenada por el citado artículo 654 del C. de Cio. llenando el endoso en blanco con su nombre para poderse legitimar y eso implica interrupción en la cadena de endosos, por que también carece de legitimación quien comparece a cobrar el referido título valor”. 3.

La Queja.- La accionante, después de exponer sus propias apreciaciones sobre le tema en discusión y de transcribir in extenso jurisprudencia constitucional que considera aplicable al caso, advierte que las decisiones de instancia constituyen verdaderas “ vías de hecho ”, en razón a que violan lo previsto en los arts. 625, 634 y 654 del estatuto mercantil.

Agrega que la tenencia legítima de un título valor se presume legalmente por el hecho de poseerlo y que “ estamos pues ante un caso de indebida interpretación normativa que arrasó totalmente con el debido proceso y demás derechos constitucionales”. 4. La demanda de tutela en referencia, fue admitida por esta Corporación en auto del 4 de febrero próximo pasado, ordenándose notificarlo al accionante, a las autoridades accionadas, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo en que se profirieron las decisiones censuradas.

Habiéndose dado cumplimiento a lo así dispuesto, procederá la Corte a fallar la presente acción. CONSIDERACIONES 1. Afirma el solicitante que los juzgadores accionados, al fallar en primera y segunda instancias el proceso ejecutivo que promovió en contra de Edgar Hincapié Castaño, incurrieron en vías de hecho, pues violaron disposiciones de orden sustancial, los arts. 625, 634 y 654 del C. de Cio.

Sin embargo, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente por el propio accionante, se observa que el desatino que con carácter de grave se le endilga a los juzgadores de instancia no se percibe en parte alguna. En efecto, si se leen con algún detenimiento los fallos de instancia, concretamente el expedido por el Tribunal, se verá que en estos, después de estudiar detenidamente la naturaleza jurídica del endoso y su papel legitimador en el ejercicio de las acciones cambiarias, además de las normas que regulan el caso debatido ( arts. 621, 651 a 656, 661, del C. de Cio. ), dedujo que el actor, aquí accionante, no se encontraba legitimado cambiariamente para ejercer los derechos incorporados en la letra de cambio que sirvió de base a la ejecución. Asi pues las razones que condujeron a los falladores acusados a adoptar las decisiones censuradas por la peticionario no son antojadizas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, sin que se hayan apartado del material probatorio recaudado, el cual evaluó en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

En el anterior orden de ideas, al no aparecer estructurada la vía de hecho atribuida a las decisiones cuestionadas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Corte. 4. Consecuente con lo discurrido se negará la protección constitucional pretendida por GUSTAVO GIRALDO OSORIO. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional reclamado por GUSTAVO GIRALDO OSORIO contra el JUZGADO 6° CIVIL DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, integrada por las Magistradas Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Olga Garcés Zuluaga y Gloria Patricia Montoya Arbelaéz, en virtud de lo discurrido.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no fuere impugnada envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELAZQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 P.O.M.C. Exp.

Rad. 2004-40068-01