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T 1100102030002004-40066-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200440066 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200440066 Decídese la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Raigosa Arcila contra el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala de familia, integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Martha Lucía Henao Q., y Darío Hernán Nanclares V., y el juzgado 12 de familia de la misma ciudad.

Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, el accionante solicita dejar sin validez el fallo de segunda instancia de 28 de noviembre de 2003, y en su lugar se dicte otro, haciendo un análisis probatorio de acuerdo con las exigencias de la misma ley, con pronunciamiento expreso del valor dado a cada prueba y a su conjunto y dando las razones de la misma valoración; además señalar las pruebas que avalan el acogimiento de las causales o excepciones esgrimidas, dentro del proceso de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio católico del accionante contra Clara Lucía Giraldo Klinkert. 2.- Para sustentar su demanda dice que en el proceso de la referencia instauró demanda con fundamento en la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, o sea el incumplimiento grave de los deberes de esposa evidenciado por el alejamiento del hogar común sin causa justa para ello; la demandada dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la misma, y propone como excepciones: a) Falta de enunciación de la causal para solicitar el divorcio, b) Inexistencia de la causal para demandar y c) Incapacidad del demandante para solicitar el divorcio.

Igualmente propuso demanda de reconvención, que apoyó en la causal 2ª, o sea el incumplimiento de los deberes de esposo por parte del accionante, y en la causal 3ª, o sea tratos crueles en relación con la reconviniente. El juzgado 12 de familia de Medellín, profirió sentencia declarando no probada la causal de divorcio invocada por la demandada en reconvención, las excepciones de mérito propuestas por ella y declarando la cesación de los efectos civiles por divorcio del matrimonio católico celebrado, advirtiendo a los divorciados que subsiste el vínculo matrimonial, declaró disuelta la sociedad conyugal, dispuso que cada uno atenderá su propia subsistencia y que continúan en residencias separadas, ordenó la inscripción del fallo en el competente registro y condenó en costas a la demandada en el proceso principal y demandante en reconvención. 3.

La demandada en el proceso principal y demandante en reconvención, al final de la audiencia de fallo interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala de familia, confirmando parcialmente el fallo, pero revocó los numerales 1º, 2º, 3º,5º, y 7º y en su lugar dispuso no acceder a las pretensiones de la demanda principal, declarar no probadas las excepciones propuestas en la demanda de reconvención, y decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por haber quedado demostrada la causal 2ª invocada en ésta última.

Los accionados no replicaron la tutela dentro del término otorgado para ello. Consideraciones 1. Como la tutela es improcedente contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando las mismas se generan en el defecto de la vía de hecho, vale decir, en una clara e indiscutible arbitrariedad del administrador de justicia a cuyo propósito el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, toda vez que no puede el juez constitucional terciar en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni para decidir sobre los problemas litigiosos, no tiene ninguna posibilidad de éxito esta acción. 2.

Y ello por cuanto el accionante en su arremetida contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de que se duele, no logra demostrar el defecto mayúsculo o superlativo de la vía de hecho en su particular análisis de la prueba, pues aflora de las mismas que el tribunal, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre las partes acogiendo la causal 2ª invocada en la demanda de reconvención, desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, antes bien lo sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como los factores de persuasión obrantes en el expediente.

En efecto, el tribunal en el fallo de segunda instancia, sobre el punto antes referido expuso en síntesis, que si bien la demandada y demandante en reconvención se ausentó del hogar que tenían fijado en los Estados Unidos, lo hizo para atender su estado de salud, ya que las enfermedades que padecía provenían del contacto físico y directo con la perra del demandante y que según evaluación médica, la patología por ella sufrida entraña complejidad de su estado de salud vinculada al proceso infeccioso, y agravada por la condición emocional de estrés y depresión de la paciente.

Sin embargo, lo que mueve a considerar que existió incumplimiento a los deberes de esposo del demandante para con la cónyuge, es que hubo gran despreocupación de él por el bienestar y salud de ella, pues si transcurridos casi 20 días de convivencia la cónyuge padecía la misma enfermedad que supuestamente traía de Colombia y tuvo que ser tratada nuevamente en el país donde viajó en busca de mejoría, quedaría en evidencia el descuido en el manejo de la misma, no atribuible en exclusividad a la paciente, sino que se comunica a su cónyuge por su deber de cuidado y auxilio hacia ella, mucho más cuando casi estaban en una nueva etapa de su luna de miel, dado el tiempo que llevaban separados y la alegría y el goce del reencuentro, debería estar atento siquiera a las circunstancias de salud de la cónyuge y afrontarlas conjuntamente con ella.

Pero más aun, el propio demandado manifiesta en su interrogatorio que su esposa nunca lo puso en conocimiento de haber estado padeciendo ninguna enfermedad, pretendiendo descalificar la presencia de problema alguno de salud de su consorte, pese a que en otro estadio procesal su intención era hacer creer que ella había llegado enferma a los Estados Unidos Prosigue diciendo que el demandante invocó como causal de divorcio la 2ª del artículo 154 del ordenamiento civil, pero encuentra que al hacerlo también era de su carga por haber sido demandado por idéntica causal, probar que él no había incurrido en ella, y no lo hizo, su actividad como cónyuge entorno al deber de ayuda y socorro para con su esposa, no fue la de un esposo amoroso, al menos diligente, pues ante el mínimo y evidente estado de salud de su cónyuge, debió tomar una actitud más proactiva, más encaminada a obtener la seguridad de su esposa y de paso la suya propia.

Luego no puede predicarse culpabilidad de la demandada por haberse ausentado temporalmente de su lado, pues lo hizo aun cuando no pareciera que a espaldas de éste o sin su consentimiento, como quiere hacerlo parecer, en procura de recuperar su salud que veía afectada y una vez recuperada regresar al lado de su esposo. Existe prueba en el proceso que ella viajó nuevamente a los Estados Unidos para reanudar la convivencia conyugal.

Así el mensaje que ella le envió vía e-mail, para indicarle su claro deseo de ser recibida en el hogar, deseo que no se vio materializado por la frialdad de su esposo. Que en el interrogatorio practicado afirmó que ella nunca le manifestó que quería regresar con él, cuando el mensaje antes referido le decía que estaba en Nueva York y que venía para que recomenzaran y no dijera que lo abandonó, el accionante quiere hacer creer que su cónyuge solo viajó a los Estados Unidos para obtener la residencia, lo que es contrario al mensaje y a la prueba testimonial rendida por Héctor Javier Vargas Giraldo, Jorge Alberto Giraldo Klinkert y Angela Inés Moreno, que indican que además de la residencia, tenía el deseo de regresar al lado de su esposo.

En el presente caso solo se demostró la causal denominada "grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como tales y como padres", en la que incurrió el hoy accionante Carlos Alberto Raigoza Arcila, es decir, el grave e injustificado incumplimiento por parte de éste de sus deberes de cohabitación y ayuda para con su cónyuge Clara Lucía Giraldo Klinkert.

De ahí que si no fueron irrazonables los argumentos esgrimidos por el accionado, en la medida en que los sustentó objetivamente en los hechos y el derecho del caso, cualquiera que sea el parecer de cara a los mismos, no procede la tutela, ya que por esta vía no se puede abordar el criterio hermenéutico de aquellos, pues en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 C. P.), y de la cosa juzgada, no puede un juez ajeno al proceso cambiar la interpretación que condujo a la decisión respectiva.

La tutela no es una instancia o recurso adicional que puedan utilizar libremente las partes de un proceso para tratar de ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas allí, o que debieron ser planteadas para esos efectos. 3. Discurrir que es suficiente para denegar el amparo deprecado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA