CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: Exp No. 1100102030002004-40060-01 Se decide la acción de tutela instaurada por Camilo Acero Bernal, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Camilo Acero Bernal solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sala Civil del mencionado Tribunal, pues en proveído de 18 de noviembre de 2003 revocó el auto de 8 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario entablado por el promotor del amparo contra Francisco Pizarro Mondragón, Gloria Inés Ángel G., Continental de Inversiones Ltda., Colinsa S.A., Inversiones Latinoamericanas S.A. y Mazco Bogotá S.A. 2.
En apoyo de sus pedimentos, puso de presente los hechos que se sintetizan así: 2.1. Adujo el actor que el 6 de abril de 1993 quedó parapléjico por un accidente de tránsito ocasionado por imprudencia de un empleado de la sociedad Taller Japonés Ltda., la misma que para eludir su obligación de indemnizar el daño en la cuantía que no fue pagada por una compañía aseguradora, resolvió enajenar sus bienes a la sociedad Mazco S.A. 2.2.
Afirmó además que en vista de la solidaridad existente entre el enajenante y el adquirente de esos activos, derivada del artículo 529 del Código de Comercio, instauró un nuevo proceso judicial contra la sociedad Mazco S.A. y contra otras personas naturales y jurídicas para que se declarara su responsabilidad. En este último proceso –continuó el accionante-, adelantado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, se ordenó por auto del 8 de agosto de 2001 la inscripción de la demanda sobre algunos inmuebles que habían sido traspasados a Mazco S.A. por la sociedad Taller Japonés Ltda. 2.3.
Añadió que contra esa medida cautelar, el representante legal del la sociedad Mazco S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue negado por auto del 26 de octubre de 2001, mientras que el segundo fue declarado desierto, con lo cual esa determinación quedó en firme. 2.4. Finalmente sostuvo el accionante que al ser notificadas las sociedades Colinsa S.A. e Inversiones Latinoamericanas S.A., interpusieron los recursos de reposición y apelación contra esa misma decisión, y aunque el a quo la confirmó mediante auto del 22 de julio de 2003, fue revocada por el Tribunal el 18 de noviembre de 2003 pese a que el auto que decretó la medida cautelar se encontraba en firme y a que “Los demás demandados, diferentes de MAZCO S.A., podían interponer recursos contra el auto que admitió la demanda (fl. 53) pero no contra aquél que no les afectaba y, se insiste, se encontraba debidamente ejecutoriado”.
CONSIDERACIONES 1. Se ha repetido de manera insistente que cuando se controvierten providencias judiciales mediante la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe centrar única y exclusivamente en la determinación de si la decisión reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que se erija como una ‘vía de hecho’ capaz de vulnerar algún derecho fundamental, pues sólo así puede accederse al amparo constitucional.
Síguese de lo anterior que este mecanismo, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso paralelismo jurisdiccional que iría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos, lo cual, eso sí, vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso, por la ruptura que se produce del principio de la doble instancia. 2.
Igualmente se ha dicho, y con toda razón, que no es admisible que las partes en los procesos utilicen la acción de tutela como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada una vez por el Juez natural y otra por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el debido proceso. 3.- Las precedentes consideraciones, confrontadas con los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela y con las pruebas documentales que obran en esta actuación, permiten concluir que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que la decisión judicial que por esta vía se cuestiona no representa una ‘vía de hecho’, en la medida en que no puede ser calificada como abusiva, caprichosa o arbitraria.
En ese sentido, es bueno observar que en dicha providencia aparecen recogidos una serie de argumentos que explican los motivos por los cuales se revocó el proveído dictado el 8 de agosto de 2001, argumentos que en todo caso se amparan en una interpretación normativa lógica y razonable que no puede acusarse de violar el debido proceso por el simple hecho de la discrepancia del promotor del amparo. 4.
No sobra advertir, por lo demás, que todas los reparos que ahora plantea el accionante en relación con la previa ejecutoria de la decisión que fue revocada por el Tribunal y con la falta de legitimación de quienes se valieron de ese recurso ordinario, eran susceptibles de ser discutidas cuando se admitió ese medio de impugnación. En otras palabras, el accionante contó con otro mecanismo judicial para cuestionar los puntos cuyo examen pretende revivir por esta vía, ya que bien pudo interponer el recurso ordinario de súplica (art. 363 del C. de P. C.) contra el auto que se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 8 de agosto de 2001, en aras de que el propio Tribunal determinara si dadas las circunstancias le competía tramitar y decidir esa alzada.
Sin embargo, el promotor de este amparo guardó silencio en esa precisa oportunidad, sin que sea de recibo que con ayuda de esta acción se reviva un término que ya le precluyó por su descuido o su desdén. 5. Vistas así las cosas, la presente acción resulta improcedente al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y por lo mismo, el amparo solicitado deberá denegarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Camilo Acero Bernal, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E. V. P. Exp. T 2004-40060-01