Micelio
T 1100102030002004-40059-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No.1100102030002004-40059-01 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARIA NINFA GUZMAN LOZANO, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados por los accionados, como quiera que dentro del proceso ordinario adelantado por EUCAR ANGARITA en su contra en el citado Juzgado, en providencia de 16 de noviembre de 2000 este despacho judicial declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción y ordenó archivar el expediente; que dos meses después de la ejecutoria de esa decisión la parte demandante elevó solicitud de nulidad de lo actuado la cual, en principio, fue rechazada de plano, pero tal determinación fue revocada por el Tribunal el que a la vez ordenó darle el trámite correspondiente, y aunque en ningún momento se ordenó continuar con el trámite del proceso, se reabrió y concluyó con sentencia de 15 de octubre de 2002, favorable a la pretensión de simulación del contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante escritura pública 241 de 28 de marzo de 1994 de la notaría única de Guamo, proveído que recurrió en apelación la demandada y fue confirmado por el Tribunal accionado a través de sentencia de 9 de mayo de 2003, instancia en la cual no le tuvo en cuenta sus alegatos, toda vez que en el fallo no se hace mención a los presentados por su apoderado..

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Magistrada ponente de la Sala accionada dijo atenerse a lo que obre en el proceso. El Juez accionado aportó copia de la actuación, y resume la misma; dice que no se apeló del auto que acogió la nulidad propuesta y que el expediente está archivado desde julio de 2003, razones por las que se opone a la prosperidad de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en semejante proceder, teniendo en cuenta que en ejercicio de las atribuciones de que están investidos adelantaron la actuación procesal dentro de los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica, dentro de la cual se admitió, tramitó y decidió la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante y que sirvió para corregir el yerro en que había incurrido el a quo al disponer el archivo del expediente a consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de caducidad de la acción resolutoria, pasando por alto que seguía pendiente la pretensión simulatoria. 4.

Además, la accionante tuvo oportunidad y ejerció el derecho de defensa, a tal punto que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la que, tras las respectivas consideraciones jurídicas, y el examen de las pruebas, se concluyó con fallo estimatorio del que no puede predicarse la comisión de vía de hecho, pues el Tribunal, dentro de la autonomía que le corresponde, no advirtió motivo que invalidara la actuación y luego del análisis correspondiente confirmó aquélla, como quiera que encontró acreditada la simulación demandada.

Por lo demás, como lo expresan los accionados, de la solicitud de nulidad se corrió traslado a la accionante, sin que frente a la decisión mediante la cual se despachó favorablemente interpusiera recurso alguno. 5. En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique "vía de hecho" y a la actora del mecanismo tutelar se le garantizó el debido proceso, se le dio oportunidad de ejercer a plenitud el derecho de defensa, circunstancias que vistas en conjunto, conducen a su despacho desfavorable.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-40059-01