CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. T- 1100102030002004-40058-01 Decídese la acción de tutela formulada por SERVICIOS TÉCNICOS DE LA GUAJIRA - SERTEGUA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conformada por los Magistrados MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO y ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES.
ANTECEDENTES 1. La sociedad inicialmente citada, por conducto de apoderado judicial, promovió Acción de Tutela contra los funcionarios mencionados, solicitando la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por éstos, dentro del trámite del proceso ejecutivo que instauró contra la compañía Esso Colombiana Limited. 2.
Sostiene al efecto, que los accionados incurrieron en una vía de hecho al revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, argumentando que los documentos presentados como título ejecutivo (facturas 0280 y 0281) estaban sujetos a una condición suspensiva, pues tal aserción choca con la realidad procesal, ya que la ejecutante dio pleno cumplimiento a lo acordado en el acta 0169, suscrita en la Oficina Regional del Trabajo y Seguridad Social, con lo cual "dicho condicionamiento quedó totalmente anulado", como consta en la carta de 4 de abril de 1999, remitida por la Esso Colombiana Limited a la ejecutante, donde afirma en forma inequívoca "que la entidad demandante se encuentra a PAZ Y SALVO con todos sus empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de terminación del contrato dentro de los términos legales", expresando que ha recibido copia auténtica de las liquidaciones finales por concepto de pago de prestaciones sociales.
Subraya que si bien en la misma misiva la citada entidad echa de menos las liquidaciones finales por concepto de terminación anticipada del contrato de trabajo a término fijo, y del pago de la indemnización moratoria desde su conclusión, hasta la fecha de cancelación total de la liquidación final, pasa por alto que tales pagos sólo pueden verificarse cuando exista sentencia debidamente ejecutoriada de la jurisdicción laboral que así lo ordene, ya que ningún trabajador de SERTEGUA fue despedido, pues fueron incorporados a la empresa ASEOCOLBA, entidad que reemplazó a aquélla en la prestación de servicios a la Esso Colombiana Limited. Cuestiona, por otro lado, que a pesar de no haberse alegado la antedicha circunstancia por la demandada, y que ella no hubiese sido considerada siquiera por el juzgador de primer grado, el ad-quem se abrogue tal atribución. Agrega, que el incumplimiento de la Esso Colombiana Limited de los compromisos asumidos en la oficina de trabajo, fue puesto en conocimiento de Carbocol e Intercor, dueñas del complejo carbonífero del Cerrejón. Con fundamento en lo expuesto solicita que se suspenda toda actividad judicial relacionada con dicho proceso, hasta que se dirima la acción propuesta, y se determine si existió o no la violación al debido proceso que denuncia. 2.
Admitida la tutela, se enteró de ella a los funcionarios accionados, y a los intervinientes en el proceso al cual se contrae. Surtido el trámite pertinente, se procede a decidir lo que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El quebranto del derecho cuyo amparo se impetra, proviene, según lo manifestado por la gestora de este trámite, de la decisión adoptada por los accionados en la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2003, dentro del proceso ejecutivo por ella instaurado contra la Esso Colombiana Limited, mediante la cual revocaron el fallo dictado por el Juez Noveno Civil del Circuito del lugar, que había ordenado la prosecución de la ejecución, disponiendo en su lugar, abstenerse de adoptar tal determinación. 2.
La viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, según reiterada doctrina constitucional, " se encuentra condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una vía de hecho, esto es, en la actuación completamente arbitraria e irregular que desborda todos los límites de la legalidad, la cual deslegitima el acto judicial, que sólo lo es en apariencia y, por lo tanto, su existencia se valora como un simple hecho " (Sent.
T-0030 de 1996). 3. Examinada la decisión judicial por esta vía atacada, no encuentra la Corte que ella infrinja lesión a la precitada garantía procesal, circunstancia que de suyo descarta el amparo constitucional rogado. En efecto: para adoptarla, los accionados consideraron que la ejecución se fundamenta en las facturas simples, distinguidas con los números 0280 y 0281, cuyo pago se condicionó en el acta de compromiso No. 0169, suscrita ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, el 2 de marzo de 1999, a que la ejecutante le remitiera a la Esso Colombiana Limited, los paz y salvos " de todo concepto de las prestaciones sociales de los empleados de SERTEGUA LTDA / /, los cuales se recolectarán a la mayor brevedad posible / /, con la CONDICION que apenas lleguen los paz y salvo la ESSO COLOMBIANA se compromete a cancelar las facturas pendientes.", comprometiéndose la Esso Colombiana Limited, además, " a hacer una revisión de las facturas 0280 y 0282 con el fin de verificar si se ajustan a los requisitos contractuales, si de dicha revisión se concluye que las facturas corresponden al desarrollo del contrato, UNA VEZ SE RECIBAN LOS PAZ Y SALVO mencionados se procederá al pago inmediato de las mismas ", acuerdo sobre el cual subrayaron que fue confesado en el hecho décimo de la demanda, y se aceptó por la demandada, constituyendo por tanto punto pacífico entre ellas.
Sobre esa base, concluyeron que al proceso no se allegaron los paz y salvos que den fe del cumplimiento de la condición a la cual se subordinó el pago de las obligaciones incorporadas en tales documentos, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, y de su consiguiente exigibilidad, y por ese camino dedujeron la ausencia del requisito que en el punto exige el artículo 488 ejúsdem para habilitar el mandamiento ejecutivo, razón por la cual revocaron el fallo apelado y se abstuvieron de ordenar llevar adelante la ejecución. 3.
Como se aprecia a simple vista, la decisión judicial en comentario no repugna a la lógica o el sentido común, ni se aparta del ordenamiento jurídico o la evidencia procesal, y por el contrario, es fruto de un análisis razonable de las circunstancias de hecho que el caso ofrece, sometidas por los accionados al régimen jurídico que juzgaron aplicable, del cual derivaron los efectos que consideraron procedentes, y por lo mismo, no puede ser catalogada como una actuación de hecho que justifique, como se dijo, la concesión de la tutela pedida, conclusión en apoyo de la cual basta observar que de acuerdo con lo que permiten establecer las pruebas aportadas a este trámite, las facturas que sustentan la ejecución fueron emitidas por la propia demandante, con ocasión de los servicios prestados a la Esso Colombiana Limited, a propósito del contrato CO 45711, por ellas celebrado, entidad que las remitió a la demandada, quien las recibió y dejó constancia de ello, como lo confirma el sello de recibido que puede apreciarse en ellas.
Ahora bien, aunque en el acta de compromiso suscrita por las partes el 2 de marzo de 1999, ante el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la Esso Colombiana Limited se comprometió a cancelar las facturas pendientes de dicho contrato, entre las que se incluyen las que son materia del cobro compulsivo, la susodicha entidad supeditó el pago de ellas a que la demandante le remitiera " los paz y salvo de todo concepto de las prestaciones sociales de los empleados de SERTEGUA LTDA., con respecto al contrato celebrado con la ESSO COLOMBIANA LIMITED, CO45711 ", condicionamiento cuya existencia no se revela entonces como fruto del capricho de los accionados, y cuyo cumplimiento incumbía demostrar a la ejecutante, desde el momento mismo de presentar la demanda, porque así lo exige perentoriamente el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, por ellos invocado, para acreditar, como argumentaron, la exigibilidad del compromiso adquirido por la demandada, hecho que no emerge, como se alega, del documento anunciado por la peticionaria, pues en él la Esso Colombiana Limited antes que admitir su acaecimiento, lo está desconociendo, sin que sea este el escenario apropiado para debatir si las razones que justifican tal posición, son fundadas, o no, como se pretende.
Por otro lado, y en lo que respecta a la factura 0282, la citada institución sólo se comprometió al pago de la obligación consignada en ella, una vez comprobara su ceñimiento a los términos del pacto concluido, verificación que por lo demás, se obligó a efectuar cuando recibiera los paz y salvos ya mencionados, pues como se desprende del texto del acta suscrita, quedó compelida a " hacer una revisión de las facturas 0280 y 0282 con el fin de verificar si se ajustan a los requisitos contractuales, si de dicha revisión se concluye que las facturas corresponden al desarrollo del contrato, UNA VEZ SE RECIBAN LOS PAZ Y SALVO mencionados se procederá al pago inmediato de las mismas".
Anótase por último que ningún exceso cometieron al verificar la presencia de las condiciones exigidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil en los títulos que fundamentan la ejecución, pues el control de tales exigencias, cuya concurrencia es imperiosa para revestir de legalidad la orden de pago que con fundamento en ellos se emita se puede verificar no sólo al emitirla, sino al momento de proferir sentencia, de primer o segundo grado, como en el caso ocurrió. 4.
Se negará, en consecuencia, el amparo suplicado. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela impetrada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 JFRG. Exp. 1100102030002004-40058-01