CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp No. 1100102030002004-40051-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernando Alfonso Ardila Jiménez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hernando Alfonso Ardila Jiménez reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la prevalencia del derecho sustancial, que consideró vulnerados por la Sala Civil del mencionado Tribunal, cuando revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que él entabló contra Mery Danelly Rubiano Novoa, Martha Lucía Gil Gavilán y Juan Alvira Tovar.
Por consiguiente, solicitó que se ordenara revocar la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal y se confirmara en su integridad el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Como medida provisional también pidió la suspensión de la orden de desembargo, petición que fue negada por la Corte al momento de admitir la demanda de tutela. 2.
La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1 El actor promovió un proceso ejecutivo contra las personas ya citadas, el cual, culminó con sentencia de primera instancia noviembre de 2001, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. 2.2 En dicha providencia, según sostuvo, se negó la excepción de prescripción que en su momento formularon las demandadas Mery Danelly Rubiano Novoa y Martha Lucía Gil Gavilán, decisión que se sustentó en que el demandado Juan Alvira Tovar no propuso la prescripción y por ende, renunció tácitamente a ella, a pesar de que se había configurado.
Agregó el juzgador de primer grado, que por ser los ejecutados deudores solidarios, la renuncia a la prescripción de este último se comunica a todos, de suerte que ese ataque no frustró las pretensiones de la demanda. 2.2. Apelada esa determinación por los demandados, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo decidido y en su lugar declaró la prescripción a favor de Mery Danelly Rubiano Novoa y Martha Lucía Gil Gavilán, quienes por lo mismo fueron liberadas de la ejecución. 2.3 A ese respecto dijo el Tribunal que no existe norma que extienda la renuncia que hace uno de los obligados a sus codeudores, como tampoco resulta posible aplicar la analogía en relación con las normas que regulan la interrupción entre deudores solidarios, porque ésta no sería permisiva y violaría el principio de legalidad.
A ello agregó que en todo caso no obraba prueba en el expediente de que las demandadas hubiesen renunciado a la prescripción. 2.4 Con esa decisión -aseguró el señor Ardila Jiménez tras hacer una reseña fáctica de los pormenores de la actuación-, se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, “consistente en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que rige los procesos ejecutivos y en general el derecho civil y comercial en abierto desconocimiento del debido proceso”, puesto que aceptó la interpretación del recurrente, quien confundió el régimen legal de los títulos valores y la solidaridad que de ellos emana cuando se suscriben en un mismo grado por los obligados cambiarios, temas que -en su sentir- se rigen por el Código de Comercio y no por el Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. Se ha repetido de manera insistente que cuando se controvierten providencias judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe centrar única y exclusivamente en el análisis de la conducta desplegada por los funcionarios que administran justicia al momento de emitir sus pronunciamientos, y sólo si de esa apreciación se desprende que dicha conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que se erija como una vía de hecho capaz de vulnerar algún derecho fundamental, puede accederse al amparo constitucional.
Síguese de lo anterior, que este mecanismo no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias judiciales, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso intervencionismo jurisdiccional que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos donde esas providencias se profieren, lo cual -eso sí- vendría a configurar una auténtica vulneración del derecho al debido proceso y al principio de la doble instancia que consagra la Constitución Política. 2.- Igualmente se ha dicho, que no es admisible que las partes en los procesos utilicen la acción de tutela como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada a su vez por el Juez natural y por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el debido proceso y la separación de competencias. 3.- Esas consideraciones, confrontadas con los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela y con las pruebas documentales que obran en esta actuación, permiten concluir que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que la decisión judicial que por esta vía se cuestiona no representa una vía de hecho, en la medida en que no puede ser calificada como abusiva, caprichosa o arbitraria.
En efecto, la decisión cuestionada aparece sustentada en argumentos jurídicos plausibles, acordes con los hechos que se estaban discutiendo en el proceso, en especial, en cuanto toca con los efectos y maneras de extinción de las obligaciones solidarias y el modo extintivo de la prescripción entre codeudores. Esos argumentos, en todo caso, se amparan en una interpretación normativa lógica y razonable que no puede acusarse de violar el debido proceso por el simple hecho de no ser compartida por el accionante. 4.
Es pertinente indicar, además, que la aplicación de las normas civiles en el caso que plantea el promotor del amparo, es cuestión permitida por el Código de Comercio en su artículo 822, de suerte que esa precisa circunstancia no configura el error sustancial que se endilga al Tribunal. 5. En ese orden de ideas, el amparo solicitado deberá denegarse.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Hernando Alfonso Ardila Jiménez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E. V. P. Exp. T 1100102030002004-40051-01