Micelio
T 1100102030002004-40041-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-40041-01 Decídese sobre la acción de tutela propuesta por CARLOS ARTURO USECHE LOPEZ contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El querellante, afirmó que los funcionarios judiciales acusados le vulneraron las prerrogativas fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, fincado en los hechos que, en lo cardinal, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el referido Juzgado, ROSALBA RUBIO CASTIBLANCO, lo convocó a un proceso ejecutivo hipotecario y el 23 de junio de 1993, se libró la pertinente orden de pago que incorporó capital más intereses de plazo al 4% y de mora al 5% mensual.

B. Dijo que a través de apoderado acudió al proceso “y no obstante asistirle el derecho para alegar el indebido cobro de intereses, de manera inexplicable mi representante judicial no lo hizo mediante la acción que corresponde.” (fl. 1, cdno. 1). C. Añadió que frente a ese “yerro” designó nuevo apoderado para que propusiera la reducción o pérdida de intereses que no acogió el citado funcionario a pesar de que en varias oportunidades elevó distintas propuestas, con esa específica finalidad.

D. Que el Tribunal se abstuvo de resolver la apelación interpuesta frente a la negativa adoptada el 12 de diciembre de 2002, mediante proveído que mantuvo pese a que lo atacó a través del mecanismo de la súplica. E. En esas circunstancias “no queda sino acudir ante esa instancia superior, a efecto de que previo análisis del expediente, se sirva tutelar el derecho invocado” (fl. 2). 2.

Pidió, entonces, brindar protección tutelar y “ordenar la pérdida de los intereses que se cobran” dentro de la aludida ejecución (fl. 3,cdno.1). 3. Por auto del 27 de enero anterior, se admitió a trámite la queja y se dispuso notificar a los interesados. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, vale decir, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección impetrada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que lo expuesto en el propio libelo tutelar pone al descubierto que en el interior del proceso judicial, no se utilizaron, oportunamente, los instrumentos que la ley ofrece para discutir los tópicos derivados del cobro excesivo de intereses.

Así, pues, se muestra indiscutible que el accionante dejó de plantear el punto que ahora pretende discutir en sede constitucional, atinente a la memorada prestación económica, cuando es evidente que la ley procesal brinda otros medios defensa eficaces para discutirlo, desde luego, en el interior del proceso judicial. En efecto, si la parte ejecutada estimó que, resultaba contrario al ordenamiento jurídico, el cobro de las tasas de interés reclamadas en la demanda ejecutiva, debió atacar el auto ejecutivo pronunciado, mediante los recursos ordinarios previstos en los artículos 348 y 505 del Código de Procedimiento Civil -reposición y apelación (viable para la época- o, según el caso, presentar las excepciones perentorias idóneas o el incidente de regulación o pérdida de intereses, para enervar tales modalidad de pretensiones -arts. 492 y 509 ibídem -, situación que revela el motivo de improcedencia líneas atrás advertido, pues, itérase, la parte interesada, no hizo uso de esas puntuales figuras jurídicas que, a no dudarlo, resultan idóneas para combatir los aspectos que materializa la queja acotada, tanto más si la actuación remitida pone al descubierto que la liquidación del crédito la realizó la Secretaría del Juzgado, dado que las partes no procedieron consecuentemente (fls. 10 al 15, cdno. de copias).

Por manera que si el término de ejecutoria de la referida providencia transcurrió en silencio, esto es, la parte interesada no protestó frente a lo decidido, ni acudió al sistema de las excepciones o del pertinente incidente, a fin de protestar aquélla circunstancia, deviene el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). De suerte que, existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que la parte interesada no utilizó a su tiempo, aflora la necesidad de negar el amparo tutelar elevado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). Con todo, importa historiar que la providencia judicial que aprobó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado del conocimiento, se pronunció desde hace aproximadamente 8 años, por lo que resulta más evidente el fracaso de lo incoado, pues aunque las disposiciones que gobiernan el trámite, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), imponen que su análisis se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. 3.

Se niega, entonces, la tutela instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 40041-01