Micelio
T 1100102030002004-40040-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200440040 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110010203000200440040 Decídese la acción de tutela promovida por Ernesto González Zamorano contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortés de Aramburo, Ruth Marina Díaz Rueda, y el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad y Banco Av.

Villas. Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a recibir información, y a la vivienda digna, el accionante solicita: suspender la diligencia de entrega de su casa rematada el 30 de abril de 2003 por el juzgado accionado; que se reconozca el informe de la Superintendencia bancaria de 4 de septiembre de 2003, que determinó que el crédito otorgado fue aprobado como individual para vivienda usada a largo plazo; admitir que el crédito está cobijado por los beneficios que otorgó la ley 546 de 1999; reconocer la presentación oportuna de la solicitud de refinanciación y reestructuración del crédito; otorgar los alivios concedidos por la ley 546 de 1999; una vez conocido el verdadero valor de la deuda, se pacte una refinanciación de la misma; dar por terminado el proceso; conceder un año de plazo, para si fuere el caso, ante el incumplimiento del deudor, se inicie un nuevo juicio; condenar a la entidad crediticia accionada en costas y perjuicios.

Todo lo anterior dentro del hipotecario que en su contra adelanta Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Av. Villas. 2.- Para sustentar su demanda dice que dentro del proceso ya referenciado el 25 de enero de 2000 el juez de conocimiento requirió al Banco Av. Villas para que informara si el deudor había solicitado la reliquidación del crédito para ajustarlos a UVR; el 3 de mayo de 2000 radicó en la citada entidad la solicitud para reliquidar y refinanciar el crédito, que nunca la contestó, y por tanto no cumplió con la obligación de presentar la reliquidación conforme lo exigía la circular externa No. 007 de la Superintendencia Bancaria, ni la envió a esa entidad dentro del plazo fijado por la circular externa 056 de 24 de julio de 2000; el Banco Av.

Villas en escrito radicado el 8 de septiembre de 2000 en el juzgado expresó que realizó la liquidación del crédito conforme a la ley 546 de 1999 y circular 007 de 2000 de la Superintendencia bancaria. Sin embargo debido a los abonos a capital hechos a éste crédito y la tasa diferencial no se le aplicó ningún valor de reliquidación; ante la respuesta negando los alivios y la posibilidad de renegociar la deuda, presentó otra petición al juzgado pidiendo suspender el proceso hasta que no se cumpliera con la reliquidación, el 16 de enero de 2001 el juzgado solicitó a la demandante que informara si el crédito del demandado en el proceso fue reliquidado, en respuesta a lo pedido la entidad crediticia informó que el crédito otorgado por la corporación a la demandada fue comercial y por ello no tiene derecho a la reliquidación; basado en lo anterior el juzgado 2º civil del circuito de Bogotá por auto de 18 de abril de 2002, aclara que en el presente caso el crédito versa sobre vivienda y le es aplicable la ley 546 de 1999, por lo que la actora deberá actualizar la liquidación del mismo de tal manera que refleje la reliquidación a que hace referencia la mencionada ley; la parte actora presentó memorial de 7 de junio de 2002 que no contiene una reliquidación sino un estado de cuenta actualizado, indicando que el crédito fue otorgado a 10 años y que el interés pactado fue del 12,75% efectivo anual de mora, es decir fue muy bajito, y como consecuencia de ello las cuotas no se incrementaron, y por ello no tiene derecho a la reliquidación, el juzgado corrió traslado de la liquidación actualizada, la que no fue impugnada, por lo que se fijó fecha para el remate que se realizó el 30 de abril de 2003; la Superintendencia Bancaria envió al hoy accionante una comunicación de 4 de mayo de 2003, aclarándole que el crédito hipotecario a su nombre, es un crédito de vivienda y como tal era objeto de aplicación de la ley 546 de 1999; y una segunda comunicación de 5 de mayo de 2003 a Av.

Villas (después de rematado el bien) reiterándole su obligación de presentar la reliquidación en los términos exigidos en las circulares externas Nos. 007, 048 y 056 todas del año 2000. y una última comunicación dirigida al hoy accionante de 27 de agosto de 2003, en que se confirma que la subdirección actuaria está haciendo la revisión de la reliquidación enviada por Av.

Villas cuyo resultado no se conoce. Adicionalmente contrató un asesor financiero privado para que le elaborara una reliquidación que cumpliera con los alivios ordenados por la ley 546 de 1999, la que fue anexada a un incidente de nulidad, que fue rechazado de plano por el juzgado 2º civil del circuito, después de rematada la casa presentó un recurso de reposición y subsidiario de apelación que también fueron negados, por lo que presentó uno de queja ante el tribunal superior de Bogotá que le concedió la apelación, resuelta por auto de 15 de diciembre de 2003, que confirmó la actuación del juzgado 2º civil del circuito, aclarando que no tiene competencia funcional para establecer si el crédito reclamado en el proceso debía reliquidarse conforme a la ley 546 de 1999. 3.

Los accionados no replicaron la tutela dentro del término otorgado para ello. Consideraciones 1. Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.

Visto el caso subjudice desde la óptica antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que como lo reconoce el propio accionante no protestó la reliquidación del crédito presentada el 7 de junio de 2002, a pesar de considerar que se trataba de una simple actualización del crédito, que no cumplía los requisitos de la ley 546 de 1999, es decir voluntariamente no hizo uso de los medios de protección a su disposición, para evitar que quedara en firme a pesar de ser adversa a sus intereses, por lo que no pueden acudir a la acción de tutela, como si entendiera que es una acción alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa de la cual pueden hacer uso a discreción, olvidándose que por su naturaleza es subsidiaria, es decir, solo es viable cuando no se dispone o ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Por lo demás el hecho de que el inmueble objeto del proceso fue rematado el 30 de abril de 2003, es decir mucho antes de la iniciación de la presente acción, en favor de Marcela Patricia Posada Arbeláez, quien es un tercero cuya buena fe se presume, lo que constituye un hecho consumado que a la luz del artículo 6º decreto 2591 de 1991 la hace improcedente.

El accionante deberá estarse a lo que disponga la Superintendencia Bancaria en la revisión de la reliquidación enviada por Av.Villas, respecto del crédito que le fue otorgado, cuyo resultado desconoce a la iniciación de la presente acción. 3. Discurrir que es suficiente para denegar los amparos deprecados de cara al tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, juzgado 2º civil del circuito de Bogota y contra el Banco Av.

Villas. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA