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T 1100102030002004-40033-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 de enero de 2004 Ref: Exp. No. T. 1100102030002004-40033-01 Decídese la acción de tutela instaurada por el doctor MARIO SOLANO CALDERON en su condición de Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E., contra el JUZGADO 1º DE FAMILIA DE MANIZALES y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente el Magistrado JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS.

ANTECEDENTES 1. El doctor MARIO SOLANO CALDERON en su condición de Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E., instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y buen nombre, se ordene a los funcionarios judiciales accionados que procedan a imprimir el trámite correspondiente al incidente de desacato promovido por la señora ASENETH RAMIREZ DE GOMEZ en contra de la Caja Nacional de Previsión; o en su defecto, se proceda a revocar " el fallo por medio del cual se confirma la sanción impuesta" al actor y, consecuentemente, " se declare cumplido el objeto del fallo de tutela". 2.

En apoyo de su petición dice el accionante, que a propósito del incidente de desacato mencionado y no obstante haber dado cumplimiento a lo ordenado en el respectivo fallo de tutela, mediante auto 0112168 del 1 de diciembre de 2003, por medio del cual se incluyó la mencionada señora en la Nómina Nacional de Pensionados (FOPEP), a partir del mes de octubre del aludido año; fue declarado incurso en desacato y sancionado mediante proveídos de 28 de noviembre y 16 de diciembre del año citado, los cuales fueron proferidos dentro de un incidente de desacato al cual no fue vinculado en legal forma.

Agrega, que conoció la decisión mencionada al momento en que se le comunicó la resolución adoptada por vía de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual le fue remitida vía fax a su despacho por la Subdirección el día 15 de enero de 2004. Con apoyo en lo anotado alega, que se le vulneraron los derechos por cuyo amparo propende, al declarársele responsable de un desacato, del cual no fue enterado, puesto que desconoce tanto el texto como la fecha de la acción de tutela, el fallo proferido, la posible impugnación, la apertura del incidente y en esas circunstancias no se le puede responsabilizar de una conducta que a todas luces no ha ejecutado. 3.

Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la solicitud de tutela; posición que también fue asumida por la tercera interesada vinculada de manera oficiosa a la presente acción. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y buen nombre, se ordene a los funcionarios judiciales accionados que procedan a imprimir el trámite correspondiente al incidente de desacato promovido por la señora ASENETH RAMIREZ DE GOMEZ en contra de la Caja Nacional de Previsión; o en su defecto, se proceda a revocar " el fallo por medio del cual se confirma la sanción impuesta" al actor y, consecuentemente, " se declare cumplido el objeto del fallo de tutela". 2.

Ante semejante petitum salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Corte de entrar a analizar de fondo el asunto sometido a su consideración, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminándose este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 3.

No obstante que el anterior argumento es suficiente para denegar el amparo deprecado, estima la Corte que la solicitud de amparo tampoco podría prosperar, en virtud del carácter residual con que fue instituida la acción constitucional que ocupa su atención, pues para controvertir el vicio de procedimiento que denuncia el accionante, cual es su falta de vinculación legal al incidente de desacato en cuestión, aquél puede promover la respectiva nulidad procesal, lo cual no ha hecho hasta el momento, según se infiere del texto del libelo introductorio.

Ante esa situación, es decir, si el actor no ha planteado la nulidad que aquí denuncia en el interior del trámite en donde se profirieron las decisiones de que se queja, resulta claro que la solicitud de amparo no sólo es prematura sino además improcedente, pues “ quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal”; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el doctor MARIO SOLANO CALDERON en su condición de Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E., frente al JUZGADO 1º DE FAMILIA DE MANIZALES y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente el Magistrado JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS.

SEGUNDO: Levántese la medida provisional ordenada en el auto admisorio de la demanda. Por la Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado el presente fallo, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. � Cfr. Sentencia Corte Constitucional, T - 520 del 16 de septiembre de 1992.

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