CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-40027-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JAIME PUMAREJO CERTAIN contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios referidos de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en el acceso a la justicia y a la propiedad, con apoyo en los fundamentos fácticos que se compendian, así: A. En compañía de otros comuneros, promovieron asunto ordinario orientado a obtener la nulidad de las escrituras públicas Nos. 204 de 1983 y 830 de 1987 para que, en consecuencia, se les restituya el predio denominado “La Isla”.
B. El demandado CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑAN, al descorrer el traslado de libelo, alegó, en reconvención, la prescripción ordinaria o extraordinaria del indicado bien. C. Agotada la instancia, el Juez acusado desestimó las aspiraciones del libelo principal y declaró, a favor del promotor de la contrademanda, la “prescripción extraordinaria de dominio del predio referido, desconociendo abierto (sic.) los más elementales criterios y requisitos que se deben cumplir para que opere tese (sic.) fenómeno jurídico, configurándose así a nuestro parecer una clara vía de hecho.” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
D. El recurso de apelación propuesto contra ese fallo, sólo fue desatado nueve meses y medio después de sustentado, por lo cual consideramos una clara violación al debido proceso” (fl. 3). E. A través de la pertinente sentencia, se confirmaron los numerales 1º, 3º, 5º, y 6º y se revocó el ordinal 2º, para declarar que no prosperan las súplicas de la acotada reconvención. Que ella se apuntaló en que “la declaración de nulidad del título de propiedad del vendedor no da lugar a la nulidad del título del poseedor adquirente pues en Colombia la venta de cosa ajena es válida, tal como lo postula el artículo 1871 del C. C. este a nuestro juicio puede constituir una vía de hecho, ya que la venta de cosa ajena en nuestra legislación y jurisprudencia está claramente delimitada por el cumplimiento ineludible de una serie de requisitos que desconoció el ad quem ” (fl. 3). 2.
A vuelta de historiar algunos aspectos relacionados con el tema jurídico sometido a composición judicial y aludir a las circunstancias que configuran la conocida vía de hecho, por no tener otro medio de defensa, pidió dejar sin efecto la decisión del Tribunal a fin de conceder lo pretendido en el libelo principal. 3. Previa inadmisión de la solicitud tutelar, habiéndose corregido lo pertinente -época a partir del cual se debe contabilizar el lapso para definir la protección incoada-, por auto del 27 de enero del año en curso, se admitió a trámite la propuesta; se ordenó dejar en conocimiento de los interesados esa puntual decisión y se dispuso remitir la documentación respectiva.
CONSIDERACIONES 1. Delanteramente, se recuerda que la acción de tutela establecida en la Constitución de 1991, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que el ordenamiento jurídico ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría la seguridad jurídica que debe imperar.
Existe, empero, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, débese advertir, ab initio, que la actuación adoptada por la Sala accionada, en manera alguna vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que, como bien se sabe, es indispensable que en las decisiones acusadas tutelarmente, se hubiere incurrido en una clara e indiscutible vía de hecho, que no se advierte respecto de lo resuelto para despachar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado del conocimiento, con el que se ultimó la segunda instancia del proceso ordinario aludido.
Estriba la conclusión precedente en que, según se historió, la acusación se apuntaló en “que la apelación interpuesta sólo se desató 9 meses y medio después de sustentada” o que la interpretación del artículo 1871 del C. C. “puede configurar una vida de hecho ya que la venta de cosa ajena está delimitada por el cumplimiento ineludible de una serie de requisitos que sin su configuración no hace permisible la venta, viciándola de nulidad por falsa tradición” (fl. 3).
Tal argumentación no entraña proceder que traduzca, prima facie, arbitrariedad, juicios inopinados o decisión por completo ajena a los dictados del ordenamiento jurídico, pues el análisis que hizo la Sala de Decisión competente, se edificó en que “Conforme el artículo 1741 del Código Civil, las causales de nulidad absoluta de los actos o contratos son cuatro: el objeto ilícito, la causa ilícita, la incapacidad absoluta de la persona que emite el consentimiento y la omisión de algún requisito o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos.
Por manera que quien pretende lograr la anulación de un contrato, debe invocar una de estas causales y probarla. De lo contrario su pretensión está condenada al fracaso” -y añadió- “La declaración de nulidad del título de propiedad del vendedor no da lugar a la nulidad del título del posterior adquirente, pues en Colombia la venta de cosa ajena es válida, tal como lo postula el artículo 1871 del Código Civil.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto en reiteradas ocasiones. Así, en 1924, dijo: “La ineficacia de la tradición (efectuada por el registro de la escritura de venta de bienes inmuebles) pro no provenir del verdadero dueño, no implica la nulidad de contrato que sirve de titulo a la tradición. Posteriormente dijo: El artículo 1871 del Código Civil da validez a la venta de cosa ajena, lo que impide el concepto de nulidad por ese motivo cuando lo hay ” (Cfme. fl. 24, cdno. 1).
De modo que si el planteamiento que trae el libelo genitor del trámite tutelar envuelve, materialmente, inconformidad o disentimiento, porque ese modo de actuar “al parecer o en su opinión configura una vía de hecho”, débese admitir que se trata de una argumentación típica de las instancias que concluyeron, y no de un ataque propio del restringido escenario tutelar, todo, claro está, al margen de que se comparta o no, el juicio jurídico del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que, en principio, debe respetarse la hermenéutica jurídica.
De lo contrario, se trocaría la finalidad de la tutela, en cuanto que el Juez constitucional estaría interfiriendo el desenvolvimiento ordinario de los procesos. Actitud de ese abolengo no apareja, en criterio de la Sala, con prescindencia de que se comparta o no la opinión prohijada por el Tribunal, se itera, error manifiesto susceptible de protección en sede de tutela, dado que los falladores invocaron los soportes de la decisión adoptada y ese modo de actuar es propio de la interpretación que hizo, apoyada en el principio de la independencia y de la autonomía, puesto que las providencias judiciales, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles e intocables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), como bien es sabido. Cumple poner de relieve que al amparo materia de análisis “no es posible acudir para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción”, pues recuérdese que, como repetidamente se ha dicho, la protección tutelar de cara a providencias judiciales, sólo puede abrirse paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
En este orden de ideas, se tiene que los funcionarios accionados no vulneraron las prerrogativas atestadas, debido a que los supuestos necesarios para escrutar en sede constitucional el pronunciamiento del Juez natural, no hacen presencia en el sub lite, precisando, para todos los efectos, que la decisión cuestionada, se apuntaló, stricto sensu, en que no se invocó ni probó una de las hipótesis legales que abren paso a la nulidad de los negocios jurídicos, por lo que “las pretensiones de la demanda están llamadas a no prosperar” (fl. 29, cdno. 1). 3.
Por tanto, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. del 20 de mayo de 1924, G. J. T. XXIX, p. 370. � Ibídem, sent. del 31 de mayo de 1944, G. J. T. LVII, p. 383. 1 9 C.I..J..J. Exp. 40027-01