CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: 1100102030002004-40022-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MARIA YESMIN VARGAS RICO contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La querellante, a través de apoderado especial, acusó a los accionados de haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los hechos que cabe sintetizar de la siguiente manera: A. MANUEL JAIRO LOPEZ la convocó a proceso ejecutivo hipotecario, ante el Juzgado denunciado y mediante escrito se dio por notificada del auto ejecutivo proferido; renunció a los términos y pidió de consuno con aquél, la suspensión del trámite por el lapso de 60 días.
B. El 11 de abril de 2000, se acogió tal propuesta, sin pronunciamiento acerca de la indicada renuncia a términos. C. Como en el acotado acto procesal, no intervino a través de abogado “pidió nulidad que fue negada” y la tutela que instauró, con tales argumentos, tampoco prosperó (fl. 3, cdno. 1). D. Añadió que, “sin vencerse el término de suspensión, ni otorgarse el término para proponer excepciones el Juzgado sentenció el proceso” adoptando las decisiones consecuenciales fincado en que “el demandado no se opuso a las pretensiones” (fl. 3).
E. Luego, presentó nueva propuesta de nulidad, aduciendo la falta de competencia funcional, a partir del auto que la dio por notificada, que se rechazó de plano mediante decisión que confirmó la Sala aludida. 2. Solicitó, entonces, restablecer las garantías reclamadas. 3. Por auto del pasado 16 de enero, se admitió a trámite la queja constitucional; se negó la solicitud provisional elevada y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.
El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
Repasado el caso sometido a debate tutelar aflora que la situación fáctica, en estrictez, termina en la improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la demandada aunque alega no haber sido notificada en legal forma del mandamiento de pago proferido, lo cierto es que antes de materializar la segunda propuesta de nulidad -detonante de esta querella tutelar-, intervino en la ejecución (cfme. fls. 1 al 3, 12 y 13 cdno. 2 de copias), sin alegar en forma adecuada la supuesta falta de competencia funcional que sólo promovió hasta el 10 de marzo del año anterior (fl. 21 y 22 idem ).
De suerte que, con prescindencia de la viabilidad y desenlace de la propuesta jurídica indicada en precedencia, por cuenta de la memorada hipótesis de nulidad, debió acudir, ab initio, al sistema previsto en el Capítulo I del Título XI del estatuto procesal civil, para que se elucidara el punto, deviene la inviabilidad advertida, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). En adición, es de ver que escrutado el proceder de los demandados en el trámite excepcional, para rechazar de plano la nulidad fincada en la supuesta falta de competencia y, luego, mantener ese proveído, no desplegaron comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
Lo anterior por cuanto que la protestada decisión que adoptaron, in limine, los accionados, se fincó en el análisis de las normas legales que rigen el fenómeno de las nulidades procesales, concretamente, en los preceptos que rigen la oportunidad y las formalidades para elevar propuesta de ese linaje. El Juzgado del conocimiento se apuntaló en que el vicio alegado, de estructurarse, conforme al inciso 6º del artículo 143 del C. de P. C., se saneó y el superior funcional fincó el fallo en la “confusa proposición”, merced a que los supuestos que soportan la causal 2ª del artículo 140 ejusdem “distan mucho de ser los previstos en la ley para aquella, pues el proceso de adecuación de la solicitud de nulidad depende del encuadramiento que los hechos invocados permitan determinar frente a las causales enunciadas” en el ordenamiento jurídico (fls. 30 y 31).
Se observa, entonces, que en las condiciones descritas en precedencia, se materializaron los motivos que cimentaron los pronunciamientos fustigados, de donde se infiere que lo pretendido con la acción instaurada es cuestionar la interpretación de las disposiciones legales y la valoración fáctica realizada para dirimir el punto suscitado, campo en el que, se sabe, no puede interferir el laborío constitucional, puesto que lo historiado se distancia del capricho o el antojo y al margen de que esas conclusiones no correspondan ciertamente a un correcto y apropiado análisis del debate suscitado es, en criterio de la Corte, una opinión adicional; no la única, evento este último frente al que, en multitud de ocasiones se ha indicado, es inviable la protección de cara a providencias judiciales.
Dicho de otra manera, el alcance que los funcionarios naturales dieron a la ley, a la par que a los situación que experimentó el proceso ejecutivo, no se muestra, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido. Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, en razón a que el Juez de tutela, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.
Tal criterio fue reiterado por la Corporación, al señalar que la protección especial en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Finalmente, no sobra memorar que el tópico relacionado con la promesa de venta celebrada, entre los acotados litigantes, sobre el bien gravado, es asunto que resulta extraño al escenario de los derechos fundamentales, en cuanto que lo de la “buena fe” atestada o el supuesto incumplimiento sugerido por la quejosa (fls. 41 y 42, cdno. 1), corresponde debatirlo ante los funcionarios judiciales competentes. 3.
En consecuencia, se impone declarar impróspera la protección impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 C.I.J.J. Exp. 40022-01