CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002004-40019-01 Decídese sobre la acción de tutela elevada por NOEL AREVALO NAVARRO y ANA SOFIA AREVALO DE LEON contra el Juzgado 1º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, señalaron que los accionados les vulneraron el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, apoyados en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Mediante escritura pública 3112 del 21 de octubre de 19994, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla, ANA DE JESUS NAVARRO DE NAVAS, vendió a SIXTA GISELLA TATIANA COHEN ARIAS el inmueble de la calle 26 No. 20B-46; título en el que, además, se materializó pacto de retroventa y se celebró contrato de arrendamiento, actos que se inscribieron ante la oficina de Registro competente.
B. Luego, la contratante COHEN ARIAS, promovió contra los herederos de la tradente, proceso abreviado de entrega ante el Juzgado acusado, en el que intervinieron como tal los quejosos. C. Agotadas las etapas del trámite, se profirió sentencia estimatoria de las súplicas impetradas y, al desatar el recurso interpuesto, el Tribunal competente la confirmó. D. En esas determinaciones -añadieron- se incurrió en vía de hecho, dado que los falladores las apuntalaron en “lacónicas” argumentaciones derivadas del artículo 417 del C. de P. C., teniendo en cuenta -únicamente- el contrato de venta, olvidando, por ende, que en el mencionado título escriturario se ajusto, a la sazón, la acotada relación de tenencia. 2.
Solicitaron, entonces, “conceder el amparo transitorio de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta” y ordenarle a los acusados que “modifiquen las decisiones protestadas” en el sentido de “no acceder a las pretensiones e imponer el pago de costas” (cfme. fls. 7, 8 y 12, cdno. 1) 3. Por auto del 15 de los corrientes, se admitió a trámite la queja referida; se negó la medida provisional y se dispuso la publicidad correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance de los preceptos jurídicos que gobiernan el excepcional mecanismo, sólo se abre paso cuando se están vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con lo que aflora de los documentos aportados y lo previsto por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que las protestas edificantes de la querella, debieron canalizarse en la oportunidad prevista para replicar la demanda ordinaria que suscitó los pronunciamientos judiciales fustigados, medio de defensa que, stricto sensu, no ejercitaron para ese fin, pues aunque contestaron la demanda, repasado el escrito que de ese acto procesal se ocupó (fls. 54, 55 y 56, cdno. 1), cumple destacar que, en puridad, sobre el particular tópico, ningún ataque materializaron los accionantes.
Sin embargo, como el escrito inicial, precisó que la protección se invoca como mecanismo transitorio, fuerza advertir que por no haberse acreditado las circunstancias necesarias para otorgar amparo en esos términos, de todos modos se impone sentenciar el fracaso memorado en precedencia. En efecto, bien se sabe que el debido proceso está reconocido como un derecho constitucional de linaje fundamental, siendo dable resguardarlo a través de acción, si se acredita que en el trámite respectivo, se incurrió, ciertamente, en actitud claramente arbitraria, que tiene ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el sólo capricho o antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos de naturaleza constitucional de las personas que en aquél participan.
Para el caso que se analiza, como el propio impugnante lo admite, los funcionarios accionados, en los fallos pronunciados con los que agotaron las instancias propias del proceso judicial instaurado, materializaron las consideraciones de orden fáctico y jurídico, que impusieron acoger lo pretendido con la demanda abreviada de marras; luego, desde la óptica estrictamente constitucional, con prescindencia de su real acierto y pertinencia, no se evidencia la posibilidad para que el Juez de tutela actúe. En adición, no se indicó, tampoco demostró -como correspondía-, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000), tanto más cuanto que olvidaron anunciar ‘‘la acción a instaurar por el afectado. 3. Así las cosas, lo pretendido no perfila exitoso, puesto que, de un lado, los interesados tuvieron a su alcance un medio alterno en el interior del proceso instaurado, atinente a incorporar las protestas de ahora en el escrito con el que se dio contestación al libelo y, del otro, habida cuenta que sin vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, es imposible dispensar protección tutelar, ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable atestado no cumple con las formalidades previstas en la ley.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. inciso 2º, in fine, del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 1 6 C.I.J.J. Exp. 40019-01