Micelio
T 1100102030002004-40014-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-40014-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., antes Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI” contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Bertulio Tobón Builes, Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Oscar Fernando Yaya Peña, trámite al que fueron vinculados los señores Libardo Muñoz Cardona y María Olga Monsalve de Muñoz.

ANTECEDENTES I. Sostiene la citada entidad financiera que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela efectiva de los derechos y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Como consecuencia de lo anterior solicita, que se revoque la providencia de 25 de septiembre de 2003 dictada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI” contra Libardo Muñoz Cardona y María Olga Monsalve de Muñoz y que se ordene al tribunal accionado que revoque el auto del juzgado octavo civil del circuito de Medellín. II.

De la extensa petición de amparo constitucional presentada por el apoderado del banco accionante (folios 1º a 35), pueden extractarse los siguientes hechos: a). Que la anteriormente denominada Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI” promovió contra Libardo Muñoz Cardona y María Olga Monsalve de Muñoz proceso ejecutivo hipotecario por haber incurrido en mora, el que se adelantó ante el juzgado octavo civil del circuito de Medellín; que librado el mandamiento de pago los demandados se notificaron personalmente y no propusieron excepciones por lo que se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado a favor de CONAVI. b).

Que entrada en vigencia la ley 546 de 1999, las partes de manera conjunta solicitaron la suspensión del proceso mientras se realizaba la reliquidación del crédito; que la demandada presentó la redenominación del crédito de UPAC a UVR y su correspondiente reliquidación, informando al juzgado que de las cuotas que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 quedaron cubiertas catorce cuotas con la aplicación del alivio y veintitrés cuotas en mora; que el juzgado decretó nueva suspensión del proceso y ordenó se allegara nueva reliquidación del crédito, que realizada la misma arrojó idénticos resultados y fue allegada al proceso; que los demandados solicitaron la terminación del proceso por haberse reliquidado la obligación; que el juzgado de oficio decretó un dictamen pericial para que un experto revisara la reliquidación presentada, quien dictaminó que con el valor del alivio no se alcanzaron a cubrir las cuotas en mora causadas a 31 de diciembre de 1999; que la parte demandada objetó el dictámen por error grave declarando impróspera la objeción. c).

Que el juez octavo civil del circuito casi tres años después de haberse presentado la reliquidación del crédito, mediante auto declaró terminado el proceso indicando que “una vez presentada la reliquidación del crédito todos los procesos deben terminar sin ninguna distinción” por mandato de la ley 546 de 1999 en concordancia con la sentencia C-955 de 2000, proferida por la Corte Constitucional; que frente al anterior interpuso recurso de apelación y la sala accionada incurriendo en vía de hecho lo confirmó con el argumento de que con la reliquidación del crédito quedaron cubiertas las cuotas en mora adeudadas al momento de la presentación de la demanda, lo que obliga a la terminación del proceso en los términos del parágrafo tercero del artículo 43 de la ley 546 de 1999.

III. La decisión del tribunal accionado que cuestiona el accionante, se apoya en los siguientes elementos: que ordenada la suspensión del proceso a fin de que se presentara la reliquidación del crédito, la parte actora reconoció que con el alivio se cancelaron 14 cuotas que incluyen las 9 que se adeudaban a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el 15 de septiembre de 1997; que como el demandado sólo está obligado a desvirtuar los hechos que se le imputan en la demanda, mas no los ocurridos con posterioridad resulta forzoso concluir que “para esa fecha desapareció la causa que dio origen a la aceleración del plazo, y que a su vez posibilitó la demanda del pago de la totalidad del crédito” (Folio 126).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al conocer de la apelación interpuesta contra el auto que decretó la terminación del proceso, el tribunal accionado basado en una situación jurídica y fáctica diferente a la planteada por el juzgado, dijo razonadamente que “( ) si la terminación del proceso prevista en el parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 no constituye una modalidad de terminación por pago total de la obligación, sino una finalización de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, con mayor razón hay lugar a ponerle fin a los procesos ejecutivos cuando efectuada la reliquidación y abonado el alivio resultante de ésta, quedan canceladas las cuotas en mora que existían cuando se presentó la demanda ( )”.

(Folio125). 2. En reciente ocasión en el expediente 30433-01 sentencia de 1º de agosto de 2003, esta Corporación se pronunció sobre el punto en discusión que propone el accionante tras de advertir lo siguiente: “En efecto, la demanda como pieza fundamental del proceso es la que determina el campo de la ejecución propuesta, no pudiendo el demandado ser condenado por cantidad superior u objeto diferente al pretendido; que el proceso se fundamentó en la mora del deudor hipotecario presentada entre el 28 de agosto de 1996 y hasta la presentación de la demanda, la cual en virtud del alivio consagrado en la ley 546 citada y del reconocimiento de la corporación de las sumas pagadas en exceso, dio lugar a establecer que no estaban dadas las condiciones para abrirle paso a la demanda ejecutiva, toda vez que cuando ésta se inició, el deudor, por esa circunstancia, no estaba en mora y por consiguiente dio por terminado el proceso. ‘En esas condiciones, pues, las consideraciones del juzgado no corresponden a la misma situación fáctica que en otras ocasiones ha permitido a esta Corporación apartarse de la tesis de la terminación del proceso, la que es válida para este caso por el motivo que dio lugar originariamente a la terminación del proceso, consistente en que a la fecha de la demanda el deudor nada debía. `En el ámbito constitucional se observa que la cuestionada decisión del juzgado fue confirmada por el tribunal, pero con tesis y argumentos diferentes, argumentación del ad quem que esta Corporación no ha compartido pero que aquí no incide para denegar la tutela, porque de todos modos el ejecutivo debía terminar según lo explicado correctamente por el juez accionado”. 3.

Puestas así las cosas, en el caso sometido a examen, había lugar a decretar la terminación del proceso por las razones expuestas por el tribunal accionado, pues no se trata de poner fin mediante un saldo insoluto, sino de la circunstancia de que efectuada la reliquidación quedaron cubiertas las cuotas atrasadas que dieron origen a la ejecución, lo que ciertamente confirma un criterio respetable. 4.

De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 1 2 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-40014-01