CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200440010 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente 110010203000200440010 Decídese la acción de tutela promovida por Zephaniah Evans Steele contra el tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, conformada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestri.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados en el trámite de tutela que adelantó contra el juzgado 4º civil del circuito de Barranquilla. 2. Al fundar su demanda dice, en resumen, que inició la acción de tutela anteriormente referenciada, por decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo de acción mixta adelantado en su contra por la sociedad Naviera de la Costa Ltda, en las que no se aplicaron a este asunto las reglas referentes a los ejecutivos singulares, sino el procedimiento correspondiente a los juicios hipotecarios; por ello es que al realizarse la tercera licitación el día 26 de abril de 1999, no hizo gestión alguna para la adjudicación del inmueble en el curso de la diligencia, pues la solicitó al día siguiente o sea el 27 de abril de la misma anualidad, siendo concedida por auto de 28 de abril, en el cual se ordenó la inscripción de las copias del remate, cuando en realidad hubo fue adjudicación y no podía inscribirse como tal, ya que no existe documento que demuestre el pago del 3% como lo señala el artículo 7º de la ley 11 de 1987, que establece el pago del impuesto para que éste fuera aprobado como lo indica la norma.
Aquí está la equivocación del juez, porque, repite tratándose de acción mixta al llegar a la tercera licitación debieron haberse hecho las nuevas publicaciones para repetir el remate, y no adjudicar como si se tratara de un simple proceso hipotecario, lo que contraviene el artículo 554 del C. de P.C. En el fallo de tutela de 4 de abril de 2003, el tribunal expresa que el expediente no fue enviado por el juzgado accionado, por no haber sido localizado en el archivo central de la oficina judicial de Barranquilla; incurriendo al momento de resolver en graves errores al negar el amparo solicitado, partiendo de supuestos contrarios a la verdad toda vez que si el ponente hubiera tenido el expediente a la mano podía haber constatado todo lo contrario, pues en su oportunidad y dentro de los términos legales presentó las reposiciones y apelaciones contra las providencias emitidas por el juzgado 4º civil del circuito de Barranquilla; como fueron: "el proveído proferido el 28 de abril de 1999, que ordenaba la adjudicación del inmueble objeto de la adjudicación dentro del ilegal remate ". por lo que considera que el fallo de tutela no debió ser adverso y en consecuencia deber ser revocado. 3.
Los accionados no replicaron la tutela dentro del término otorgado para ello. Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato su improcedencia, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Ahora bien, cualquier presunto error en que hubiere incurrido el tribunal accionado no puede ser corregido a través de otra tutela; es de ver que por disposición del constituyente el mecanismo creado para controlar los trámites y decisiones de este tipo de acciones es la etapa de la revisión eventual. 3. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional dijo que “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente es la revisión…” que “… incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…” que deben ser corregidos en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa corporación para solicitar su revisión. (fallo SU1219 de 21 de noviembre de 2001). 4.
Por tales motivos, la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese a los interesados mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA