CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-40006-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Deiry Sofía Aldana Buelvas contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería integrada por los Magistrados Jaime Márquez Mendoza, Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jiménez Peralta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, trámite al que fue vinculado Bancafé antes Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “CONCASA”.
ANTECEDENTES I. La accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Solicita que por incurrir en vías de hecho se dejen sin efectos las providencias de 6 de junio de 2000 y 14 de junio de 2002 proferidas respectivamente por el juzgado y tribunal accionados, ordenando al tribunal que dicte nueva providencia en la que declare la nulidad de lo actuado en los términos por ella solicitados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el hoy Banco Concasa.
II. La petición de amparo constitucional la sustenta la accionante en un extenso escrito (folios 1º a 20) del que pueden extractarse los siguientes hechos: a). Que ante el juzgado tercero civil del circuito de Montería, la corporación CONCASA inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, en el que una vez emplazada de manera irregular y nombrado el curador ad – litem, se dictó sentencia el 20 de junio de 1996 decretando la venta en pública subasta del inmueble materia del proceso; que posteriormente el juez tercero se declaró impedido y continuó el trámite al juzgado accionado, el que sin previo remate, adjudicó el bien al demandante y ordenó la entrega forzada del inmueble. b).
Que como el mandamiento ejecutivo no le fue notificado personalmente toda vez que de una parte no reside en la dirección aportada en la demanda, - que es la del inmueble materia del proceso pero se anotó incorrectamente - y de otra, porque el notificador se dirigió a una dirección diferente a la aportada en la demanda y en ese lugar fijó el aviso, por obvias razones no tuvo conocimiento de la existencia del proceso; que esta situación generó la nulidad del trámite de conformidad con los numerales 8º y 9º del artículo 140 del C.P.C, la que formuló en la diligencia de entrega del inmueble realizada el 21 de mayo de 1997. c).
Que el juzgado accionado en la expedición del auto de 6 de junio de 2000 por el que no decretó la nulidad, incurrió en vía de hecho al no valorar ni practicar las pruebas decretadas en el incidente y por interpretar “equivocadamente” los artículos 318 y 320 del C. de P. Civil, por lo que interpuso recurso de reposición y de apelación el que se decidió en auto del 15 de noviembre de 2002 denegando la reposición y concediendo el segundo; que entre la interposición del incidente y la decisión del recurso de reposición “transcurrieron 4 años, 5 meses y 24 días, violándose ostensiblemente los términos determinados por el C. de P. C.”.
(Folio 8). d). Que la mora injustificada del juzgado conllevó a que no pudiera incoar acción de revisión contra la sentencia del proceso ordinario, y acogerse a la nueva legislación de vivienda. e). Que en tribunal con una equivocada interpretación del ordinal 3º del artículo 144 del C. de P. Civil denegó revocar el auto apelado, pues consideró que la nulidad se convalidó con la actuación de la accionante el 29 de octubre de 1996 en la que envió al juzgado una comunicación en la que “hace unas precisiones sobre la solicitud de entrega del inmueble materia del proceso” sin alegar la nulidad en esta primera actuación (folio 18), considera que esta actuación no es una intervención procesal, pues lo hizo sin apoderado por lo que la nulidad no se saneó. Por lo anterior, y como medida provisional solicita que se ordene al juzgado primero civil del circuito de Montería, suspender el cumplimiento de la orden de entrega, de haberlo dispuesto o que se abstenga de ordenarlo, mientras se tramita la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es una vía alterna, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
Aduce la accionante que el tribunal demandado incurrió en el quebranto del debido proceso y para ello plantea un muy elaborado raciocinio tendiente a demostrar que la nulidad que depreca era la única efectiva frente a la situación fáctica existente en el proceso ejecutivo hipotecario, reiterando situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional, pero todo ello sin el resultado pretendido, porque tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 3.
En el presente caso, se observa que el tribunal accionado hizo un análisis jurídico y fáctico que no revela arbitrariedad ni antojo, cuanto que en el auto de 14 de junio de 2002 atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio concluyó que no se daban los presupuestos para declarar la nulidad solicitada por la incidentante, pues según el criterio de la sala si bien se establece la indebida notificación de la demanda, el vicio presentado quedó saneado por la actuación de la parte que la alega, para este efecto precisaron que: “al folio 128 de las copias se encuentra un memorial presentado ante el juzgado del conocimiento el día 29 de octubre de 1996, escrito que fue suscrito por la demandada Deiry Sofía Aldana Buelvas, en el que ELLA hace referencia a la diligencia de entrega del bien objeto de la demanda y anuncia la interposición de un recurso de revisión" (folio 154 del cuaderno de copias de la tutela).
Tal como lo contempla el numeral 3° del artículo 144 del código de procedimiento civil la nulidad se considera saneada ”cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”, por lo que se aprecia entonces, que la valoración realizada por los accionados corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, en este caso concreto, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, - como afirma el accionante - ni un proceder arbitrario en el que se evidencie la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al caso sometido a su composición, sin que tal condición se afecte por el hecho de que el saneamiento haya provenido de la parte misma con su actuación. 4.
De otra parte, debe precisarse que contrario a lo que insistentemente alega la accionante, el tiempo transcurrido entre la interposición de la oposición y la resolución del incidente, no le impedía agotar todos los mecanismos de defensa, ni interponer el recurso de revisión si a ello hubiere lugar. 5. De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-40006-01