Micelio
T 1100102030002004-40004-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No. 1100102030002004-40004-01 Decídese la acción de tutela promovida por ORLANDO AMADEO CHACON CORTES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTA, Sala Civil, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García R.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, por si mismo, pretende que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al revocar, en segunda instancia, la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá. Con miras al restablecimiento de los derechos que estima conculcados, el solicitante pide se deje sin valor ni efecto algunos la referida providencia, y en su lugar, se ordene al Juez 45 Civil Municipal “ ESTARSE EN (sic) LO RESUELTO en la sentencia del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá de fecha 17 de septiembre de 2003 ”.

Igualmente, solicita que se expida copia de esta sentencia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a efecto de que se investigue disciplinariamente a la Juez 45 Civil Municipal de Bogotá, “ por la pertinacia (sic) que presenta con respecto a la negativa de la notificación ”. 2. El reclamo constitucional lo funda el actor en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 El solicitante, por si mismo, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá, la cual fue conocida y fallada por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá. 2.2 En vista de que el aquí accionante consideró que el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá había vulnerado sus derechos al debido proceso y el de petición, en el trámite de la referida acción constitucional, interpuso en su contra acción de tutela, la que fue conocida y fallada, en primera instancia, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad. 2.3 La sentencia en comento fue proferida el 17 de septiembre de 2003, en ésta se concedió el amparo a los derechos invocados por el actor, para lo cual ordenó al juzgado accionado “ solicitar la devolución del expediente a la Corte Constitucional, para que una vez acreditada la notificación del mismo proceda de conformidad con lo ordenado en este proveído ”. 2.4 Empero, la Corporación aquí cuestionada, al resolver la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de primer grado, lo revocó por el suyo del 14 de octubre de 2003 con el argumento medular de que el amparo constitucional propuesto se dirigía a combatir un fallo de tutela.

El expediente fue enviado por la Secretaría del Tribunal a la Corte Constitucional el 23 de octubre siguiente (fl. 52), en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 2.5 En sentir del actor, sin explicar las razones o motivos de su afirmación, el Tribunal incurrió en vía de hecho y violó los derechos fundamentales enunciados en el libelo al resolver la impugnación que la Juez accionada interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito. 3.

La demanda de tutela fue admitida por auto del 14 de enero último, decisión que fue notificada a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes dentro de la acción de tutela que motiva la queja constitucional. Habiéndose dado cumplimiento a lo así dispuesto, procederá la Corte a fallar la presente acción. CONSIDERACIONES 1. Relativamente al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de la solicitud de amparo de que aquí se trata concurre la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues se instaura, concretamente, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2003, en la acción de tutela que promovió el aquí accionante en contra del Juzgado 45 Civil Municipal de la ciudad, siendo que el control constitucional previsto para dicha clase de decisión es el de la revisión ante la Corte Constitucional, el que ya se surtió, según lo informa la Secretaría de la indicada Corporación (fl. 53), dado que este es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y estructura el fenómeno de la cosa juzgada inmutable y definitiva.

En efecto, en sentir del actor, el Tribunal incurrió en vía de hecho, sin explicar los motivos de su aserto, al fallar en segunda instancia la acción de tutela propuesta. Pero resulta que, ante una equivocación o arbitrariedad en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse del trámite y de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal índole la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, pues, de un lado, debe alegarse al interior de la actuación o mediante la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o de la que desate la impugnación respectiva.

Sobre el particular la Corte Constitucional precisó en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001: “ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme.

En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión-”.

“ la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.” “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este proceso garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.) …” ( SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, exp. T-388435). 2.

En el anterior orden de ideas para la Sala es claro que el amparo propuesto es improcedente, pues se dirige contra un fallo proferido en sede de tutela que se encuentran en firme; si el actor tenía los reparos que hoy denuncia contra las decisiones censuradas la única alternativa para manifestar la inconformidad, es la intervención en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional.

Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses, lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. 3.

Consecuente con lo discurrido se denegará la protección constitucional pretendido por ORLANDO AMADEO CHACON CORTES. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por ORLANDO AMADEO CHACON CORTES frente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTA, Sala Civil, integrada por los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García R. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no fuere impugnada envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 P.O.M.C. Exp.T.No. 2004-40004-01