CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 2- 02- 05. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401496-00 Decídese la acción de tutela promovida por FINANSER S.A., contra el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS y la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO, mencionado.
ANTECEDENTES 1. Finanser S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se revoquen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas dentro del ejecutivo hipotecario, que en su contra promovió “ San Andrés Island Realty Corporation Ltda.”, para que “ se tomen como pruebas el contrato de promesa de compraventa con el cual se demuestra que el pagaré a favor del demandante tiene su origen en un contrato de asistencia técnica que debió prestar Eugene Rather y/o The o. Hodgekins Sales Corporation por valor de USD 350.000 (cláusula 4 y 12.3) ya que con ello ha (sic) debido prosperar la excepciones derivadas del negocio jurídico que ha dado causa a la emisión del título.
Que el incumplimiento de la obligación derivada de la relación jurídica subyacente impide la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación que resulta de la acción cambiaria, no operando la literalidad del título entre quienes han sido partícipes del negocio causal determinante de la creación del título (…) al no demostrar el demandante el cumplimiento del contrato de asistencia técnica ha debido prosperar la excepción. “Igualmente que se revoquen las sentencias referidas por incurrir en vía de hecho y se ordene tutelar el debido proceso tomando en cuenta todas las falencias anteriormente reseñadas, como son la aplicación de normas inaplicables y por la omisión de apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en la decisión y no se tomaron en cuenta al momento de proferir la sentencia”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la apoderada judicial de la accionante, que en la sentencia de primera instancia, no obstante que el Juez observa que el pagaré tiene una garantía real como es la hipoteca “ cuando entra a analizar la excepción de falta de cumplimiento de la condición y falta de cumplimiento del plazo, éste argumenta que el pagaré es una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y resulta palmariamente obvio que el título valor no se pactó ninguna condición suspensiva o resolutoria, (olvidando lo que se pactó en la escritura de la hipoteca sobre el contrato de asistencia técnica) que, por otra parte de haberse consignado hubiese desnaturalizado el título valor.
Resulta entonces evidente que la valoración probatoria del Juez de primera instancia obedece a razones meramente subjetivas, donde para cada caso en particular toma lo que más le conviene a la parte demandante (…). Desconociendo no sólo esta premisa de derecho sino también argumentando con una norma completamente inaplicable al caso como es el artículo 780 del Código de Comercio, sino también que para observar la cláusula aceleratoria si se analizó la hipoteca…”.
Seguidamente se queja de que el Juez hubiese tenido como prueba una carta dirigida al señor Eugenio Ratner, pese a que no se presentó a rendir el interrogatorio de parte que se solicitó para que aclarara lo referente a dicha carta y que en cambio hubiese desestimado la excepción de mérito “ por cuanto él no era sociedad actora no siendo esto suficiente, vale la pena aclarar que dicha carta allegada en la inspección judicial sí se tomó como prueba, pero no se tomó como prueba que la parte demandante no exhibió los libros contables y por tal razón debía atenerse a los libros de la contraparte, prueba que se olvidó completamente…”.
Agrega, que no obstante las falencias en que incurrió el Juzgador de primer grado, el Tribunal, para su sorpresa “ desestimó la prueba del contrato de promesa puesto que no se allegó a tiempo al proceso, olvidando completamente la función oficiosa del Juez de primera instancia, pues esta es una prueba útil para la verificación de los hechos y dentro de sus consideraciones solamente se basa en el no aporte de la promesa, en la oportunidades procesales y a reducir la cuantía limitándola hasta el monto de 640.000.000,oo, que era lo correspondiente al valor de la hipoteca, dejando por fuera todas las excepciones puesto que no se presentó la promesa de compraventa y por ningún párrafo de la sentencia, el Tribunal manifestó algo sobre la cláusula aceleratoria”.
En suma dice, que tanto en la sentencia de primera instancia como en la del Tribunal se incurrió “ en una vía de hecho, pues se ignoraron pruebas, no se apreciaron en conjunto y adicionalmente al referirse a la cláusula aceleratoria se olvidaron todos los postulados de derecho que enuncian que la cláusula aceleratoria en un acuerdo libre entre las partes, que no hace parte de los elementos esenciales ni naturales de los contratos ni muchos menos del título valor y que no se puede so pretexto que en la hipoteca sí se encuentra la cláusula ignorar lo que se encuentra en el pagaré que como muchas veces lo repitió la parte demandante en su interrogatorio de parte el negocio jurídico contenido en el pagaré objeto de esta ejecución, se presume auténtico y de contenido veraz.
Entonces, si el negocio jurídico contenido en el pagaré se presume veraz, porqué el Juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial olvidan que la cláusula aceleratoria pactada por fuera del título y no inserta en el texto del pagaré quebrantaría notablemente el principio de literalidad de los títulos valores y entonces este pagaré no sería tan veraz y auténtico como lo presume la parte demandante”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede ser utilizado para reabrir asuntos ya decididos en sus escenarios naturales, puesto que de procederse así no sólo atentaría contra los principios de la autonomía e independencia de los jueces, sino que se desconocería el Instituto de la cosa juzgada. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 19 al 44), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Así las cosas, la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, pues la acción de tutela no fue establecida para remediar la incuria de las partes involucradas en un conflicto judicial, como ocurre en el caso concreto en que no se aportó de manera oportuna el medio de convicción con el cual se pretendía demostrar la existencia del contrato subyacente, presuntamente incumplido por la sociedad ejecutante, circunstancia propuesta como excepción frente al mandamiento de pago.
Luego, como el art. 174 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (destaca la Corte) y el 183 ejusdem prevé, que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez “ deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”; mal se puede reprochar la decisión adoptada por el fallador de segundo grado respecto de la excepción de contrato no cumplido, con la cual se pretendía aniquilar el título ejecutivo aducido.
En cuanto toca con la cláusula aceleratoria, aspecto que se dice el Tribunal no examinó, como quiera que la accionante no adosó copia del escrito sustentatorio de la apelación, la Corte carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre el mismo; amén que aquélla si consideraba que la sentencia de segunda instancia era defectuosa por mínima petita pudo haber solicitado su adición con estribo en lo dispuesto en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional impetrado por FINANSER S.A., frente al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS y la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO, mencionado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002004-01496-00