Micelio
T 1100102030002004-01494-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 472 de 1998

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002004-01494-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO, contra la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, según se extrae de su queja, la tutela de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la legalidad de las actuaciones judiciales y al acceso a una pronta, eficaz y veraz administración de justicia que considera transgredidos, habida cuenta que la Sala accionada en sentencia de 29 de noviembre de 2004 (fol. 30) a través de la cual confirmó la de 16 de noviembre de 2004 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que declaró superado el hecho materia de la interposición de la acción popular incoada por él contra Gaseosas el Sol S.A., negó el incentivo para la parte demandante y previno a la contraparte para que se abstuviera de incurrir en los mismos actos, incurrió en vía de hecho, pues al confirmar la negación de tal incentivo contradijo lo dispuesto en los artículos 34 y 39 de la ley 472 de 1998 y el fallo de la Corte Constitucional que encontró ajustada a la Constitución Política la última de las citadas disposiciones y desconoció que fue con ocasión y por causa de la acción que inició que cesaron los hechos violatorios de los intereses colectivos; añade que tal decisión envía un mensaje negativo a la comunidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dos de los integrantes de la Sala accionada adujeron que para confirmar la negación del incentivo tuvieron en cuenta, entre otros factores, que la actividad del actor había sido mínima, ya lo había recibido por acciones estrechamente ligadas a la estudiada, más el fraccionamiento que hizo de los hechos para interponer varias demandas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, toda vez que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación la providencia atacada, por lo que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hicieron con clara objetividad, específicamente para armonizar el otorgamiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 con las circunstancias fácticas reflejadas en el expediente y la conducta de las partes, razón por la que no se ve arbitraria, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica y con elementos de convicción diferentes.

La razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo la torna irrefutable, respetable y sostenible, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección nociva sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3. En suma, por cuanto no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01494-00