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T 1100102030002004-01491-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-01 de 2005. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401491-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MARIA DOLORES MUÑOZ DE ARANGO y ANA FELIZ MUÑOZ DUQUE, contra la doctora IDA INES MENDEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretenden las accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, que se ordene a la Sala accionada, proceda a impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 20 de febrero del año anterior, por el cual se decretó la nulidad del auto de 9 de diciembre de 2003, que dispuso la entrega de los bienes a los legítimos herederos del causante Guillermo Muñoz Duque. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de las accionantes, que enviadas las copias al Tribunal para efectos de la resolución del recurso mencionado, dicha Corporación solicitó la remisión de la totalidad del expediente, orden en virtud de la cual, el Secretario del Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Fundación, remitió el expediente a la oficina postal, mediante oficio No. 0607 del 11 de junio de 2004, procediendo él a cancelar el porte de ida y regreso, el día 17 del mismo mes, es decir, dentro del término señalado por el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el recibo de consignación certificado R No. 4523, que adosa.

Así las cosas, prosigue el apoderado judicial de las accionantes, no le asiste razón a la Magistrada Ponente que declaró desierto el recurso mediante proveído 19 de noviembre de 2004, argumentando que no aparecía constancia alguna respecto del pago del porte de ida y regreso para la remisión del expediente. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto de 19 de noviembre de 2004 que declaró desierto el recurso de apelación, las accionantes tenían a su disposición el recurso de reposición que de manera específica contempla con respecto a dicha decisión el inciso 3º del art. 132 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, si las accionantes no hicieron uso del recurso previsto por la ley para discutir la decisión de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Además, en el presente trámite no se desvirtuó el argumento en que se edificó la decisión del Tribunal, es decir, que en el expediente no aparecía constancia del pago oportuno del porte del respectivo envío; circunstancia que permite descartar la arbitrariedad o capricho por parte de la Magistrada accionada. 3. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo solicitado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores MARIA DOLORES MUÑOZ DE ARANGO y ANA FELIZ MUÑOZ DUQUE, contra la doctora IDA INES MENDEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ Con excusa justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.110010203000200401491-00