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T 1100102030002004-01488-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2004-01488-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Rivera Avila contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral integrada por los Magistrados Álvaro López Valera, Leovedis Martínez Durán y Alberto Mendoza Acosta, trámite al que fueron vinculados la señora Ruth Esther Arias de Rivera, el Banco Ganadero y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I. Pide el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la defensa, al equilibrio entre las partes, al orden justo y al acceso a la justicia vulnerados en razón de la sentencia proferida por el accionado en el proceso ordinario que inició junto con la señora Ruth Esther Arias de Rivera en contra del Banco Ganadero, por lo que solicita que se revoque tal providencia, y que se ordene al tribunal que proceda a fallar en derecho.

II. Expuso que en el referido proceso, solicitaron la revisión de las obligaciones contraídas y los términos del contrato de mutuo celebrado con la citada entidad bancaria, para que condenara a la demandada a reestructurar el contrato previa liquidación conforme a la doctrina constitucional devolviéndoles las sumas pagadas en exceso, así como que se declarara que la corporación cambió sustancialmente las condiciones económicas del contrato desde su celebración hasta la fecha de la demanda con perjuicio de la parte demandante y que cobró intereses en exceso, y, que en caso de no ser posible lo anterior subsidiariamente se decrete la terminación del contrato; que el juzgado primero civil del circuito de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda por lo que recurrieron en apelación y que el tribunal al desatar la alzada confirmó la providencia, incurriendo “en un atentado a las normas punitivas nacionales” puesto que no obstante habérsele hecho notar las irregularidades presentadas no cumplió la ley y además encontró probado que la entidad crediticia efectuó la reliquidación y abonó al crédito, “cuando tal documento no existe”.

(Folio 6). III. El juzgado de conocimiento, vinculado al trámite informó que la actuación procesal se adelantó conforme a la ley, y que no se vislumbra actuación que desnaturalice su carácter jurídico, señaló que en el proceso se designaron peritos quienes presentaron su experticio del que la demandada solicitó aclaración y posteriormente objetó por error grave, prosperando la misma en consideración a que la reliquidación efectuada por los peritos no se ajustó a la metodología dada por la ley de vivienda y a las instrucciones impartidas por la superintendencia bancaria.

Anexó copia de la sentencia de 9 de marzo de 2004 en la que se observa que para desestimar las pretensiones de la demanda dijo entre otras cosas que “los hechos en que se fundan las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, no encuentran ningún sustento probatorio dentro del informativo y no se desvirtuó por parte de los actores, que la reliquidación efectuada por la entidad bancaria demandada, no estuviese ajustada a la metodología exigida por la ley de vivienda, por los diferentes fallos de la Corte Constitucional y por las circulares expedidas por la superintendencia bancaria”.

(Folio s 57 y 58 ). La Sala demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad. 2.

En atención a las estrictas características que ha de cumplir una decisión judicial para hacerse merecedora del mencionado calificativo, lo cierto es que, con independencia de cualquier reparo que pueda endilgarse a la determinación del tribunal acusada, ella no encuadra dentro de dicho concepto, toda vez que no se observa una notoria ilegalidad, de modo que, como la tutela no es una instancia adicional, el juez constitucional ha de respetar el fuero del administrador de justicia. 3.

En efecto, la sentencia acusada contiene consideraciones en torno de la teoría de la imprevisión, los métodos económicos utilizados por el sistema financiero (UPAC y hoy el UVR), en ella se afirma que si la parte demandada ajustó su proceder al estricto marco normativo que regulaba su actividad para la época de los hechos, “no podría fundarse la demanda en que las normas contractuales en materia de intereses, violaban las normas de orden público de carácter superior” (folio 9); se precisan igualmente algunos puntos sobre la reliquidación de los créditos, concretando que se encuentra probado que el ente demandado “efectuó la reliquidación y abonó al crédito” (folio 18), y que si el demandante encuentra que no es real la operación aritmética efectuada “lo que debió atacar es ese acto financiero y contable, mas no el contrato mismo, habida cuenta, como se ha dejado establecido, él es ajustado a ley” (folio 18), argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de fundamento, elementos fundamentales que se requieren para la procedencia de la injerencia tutelar y que ponen de presente la improcedencia de la presente acción, ya que en últimas, lo que pretende el actor es obtener, sin razón, una definición de puntos de derecho ya decididos por el juez natural dentro de la órbita de su competencia. 4.

Basta lo dicho, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E DGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2004-01488-00