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T 1100102030002004-01486-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2004-01486-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por BRUNO FELIPE ACERO SALAMANCA en calidad de propietario del establecimiento ESPECTÁCULOS ACERO’S AMERICAN CIRCUS Y/O LAS VEGAS CIRCUS CIRCUS contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1. El accionante, afirmó que los funcionarios accionados, le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Instauró proceso ordinario contra LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO MARSELLA III SECTOR de la localidad Kennedy de Bogota, aspirando declaración de incumplimiento contractual y consecuencial condena al pago de perjuicios, en relación con el negocio jurídico de arrendamiento celebrado entre esos litigantes el 1º de octubre de 1997 sobre el lote de terreno de 3.600 mts² que hace parte del polideportivo comunal Marsella y que se destinaría “para la instalación de una CARPA PARA ESPECTÁCULOS CIRCENSES PÚBLICOS Y PRIVADOS”, como así reza la cláusula 4ª de dicho contrato.

B. El libelo demandatorio fue repartido al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad capital, el que luego de tramitado al amparo de las normas previstas para el proceso ordinario de mayor cuantía en el Código de Procedimiento Civil, culminó con fallo del 30 de abril de 2004 por medio del cual se acogió la excepción de “contrato no cumplido”.

C. Inconforme la actora con dicho pronunciamiento apeló la sentencia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, corporación que previa la tramitación de segundo grado decidió confirmar la decisión impugnada pero por las razonas anotadas en la parte motiva de su fallo. Sobre el particular manifiesta el accionante que el Tribunal Superior al proferir fallo confirmatorio incurrió en vía de hecho violando de esta manera su derecho fundamental al debido proceso, pues afirmó equivocadamente que el arrendatario demandante “no había cumplido con la obligación mencionada en el numeral 4º d la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento”, donde se involucra un requisito “físicamente imposible de allegar en la oportunidad a que se refiere la sentencia”, lo que generó descontento entre la comunidad.

D. De esta manera le endilga a la Corporación accionada haber proferido la decisión confirmatoria sobre la base de ausencia de medios probatorios físicamente imposibles de allegar a la memoria procesal y sobre el supuesto de creer que los habitantes del sector sintieron temor de inseguridad ante el incierto manejo de los animales a utilizarse en el espectáculo circense. 2.

Al solicitar la concesión del amparo constitucional, el accionante pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal acusado y en su lugar dictar una ajustada a derecho a la realidad procesal. CONSIDERACIONES 1. Principio rector en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o en transgresión normativa, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso que resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que el debate provocado, en modo alguno puede situarse dentro de los precisos lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, dado que siguiendo los lineamientos expuestos, cumple destacar que el proceder desplegado por los funcionarios accionados, quienes conocen en segundo grado del proceso ordinario antes referido, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el establecimiento actor, en torno a reconocer una de las excepciones formuladas para desestimar el petitum actor por vía de la confirmación del fallo de primer grado, no revela acto subjetivo o antojadizo.

Como lo exterioriza la sentencia del 26 de agosto de 2004 (fls. 44 al 53, cuad. 1º), esta se apuntaló en la apreciación de las estipulaciones del contrato de arrendamiento, no en forma caprichosa sino en un sentido armónico y en conjunto y, sobre la base de la ausencia de “la prueba relativa al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandante frente a la demandada” (véase # 6, hoja 8 del fallo de segundo grado), ausencia probatoria que refrenda el accionante y justifica al interpretar bajo su propia óptica ese numeral 4º de la cláusula 5ª cuando advierte “que debía cumplirse durante la duración del contrato” (fol. 64, cuad. 1º), cumplimiento que en su entender se refería “a la época de ejecución del contrato y no antes” (fol. 64).

Consideraciones de ese linaje, prima facie, se muestran razonables de acuerdo con los soportes pertinentes que escrutaron los acusados y al margen de que se comportan las mismas, no se estructura, stricto sensu, una típica vía de hecho y, por ende, vulneración de las garantías invocadas, pues debe recordarse que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una detallada y exhaustiva tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, propio del escrutinio del juez natural y, por contera, materia de los procedimientos ordinarios establecidos por la ley.

No está de más recordar que -en multitud de ocasiones se ha dicho- el laborío acabado de citar es propio de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces”.

(Corte Const., sent. T 555 de mayo 15 de 2000). Es que, bien se sabe, el mecanismo que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Dicho de otra manera, el efecto que el Tribunal acusado le dio a su fallo con referencia a los alcances del numeral 4º de la cláusula 5ª del contrato de arrendamiento ameritado y sobre lo cual erigió su decisión, no luce, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que no puede, en esas precisas circunstancias, escudriñarse en el escenario que se promovió. 3.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo extraordinario escogido; como que lo resuelto por tales funcionarios obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. La Secretaría, dejando constancia, devolverá el expediente suministrado por el Juzgado del conocimiento.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 __________________________________________ C.I.J.J. = 11001-02-03-000-2004-01486-00