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T 1100102030002004-01480-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 110010203000200401480-00 Decídese lo conducente con relación al recurso de reposición que interpone la apoderada judicial de la accionante, frente al auto de 15 de diciembre del año anterior, que admitió la solicitud de tutela impetrada por GUTIERREZ Y LOZANO CONSTRUVENTAS LTDA. y dispuso la vinculación del señor CARLOS AUGUSTO CESPEDES, en su condición de tercero interesado.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia de la solicitud que ocupa la atención de la Corte, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales, la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Al respecto se ha dicho: " reitera la Corte que se desprende inequívocamente del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: la impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2º. ibídem).

"Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el Constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad". 2. Así las cosas en el caso concreto surge evidente la improcedencia del recurso interpuesto, puesto que la providencia frente a la cual se interpone, no contiene ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 como susceptibles de ser " impugnada" o " consultada", toda vez que no se trata ni de fallo de tutela de primera instancia, ni de resolución sobre desacato en este mismo procedimiento. 3.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Art. 31. � Art. 52, inciso 2º. � Cfr. auto de 5 de octubre de 1999, exp. No. 7120. 9 3 JAAP. Exp. 110010203000200401480-00