SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100102030002004-01478-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JORGE EFRAÍN BERDUGO BARRAGÁN, con la coadyuvancia de PABLO EMILIO FIGUEREDO FORERO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que consideran quebrantado, habida cuenta que en el trámite de la demanda de restitución de inmueble arrendado incoada por Edilberto Plinio Bejarano Achury contra Jorge Humberto Figueredo y Jorge E. Berdugo, respecto del segundo piso del inmueble de la avenida calle 68 #73A-80 de esta ciudad, en sentencia de 4 de julio de 2002, el a quo negó las pretensiones y desestimó la tacha de falsedad del documento aportado con la demanda como prueba del convenio, sin haber hecho pronunciamiento previo en torno a una solicitud de nulidad presentada por la parte demandada; agrega que la Sala accionada en sentencia de 20 de agosto de 2003 (fol. 93) modificó la de primera instancia, decretó la terminación del contrato, la restitución del bien y negó el derecho de retención por mejoras; para ello, le dio valor probatorio al apócrifo citado escrito, con base en que la parte demandada no recurrió el fallo, incurriendo así en vía de hecho, pues ha debido declarar la invalidez del contrato, por ser nula de pleno derecho la prueba del mismo y, por consiguiente, denegar las pretensiones por falta de demostración de la causal invocada; pero como éstas determinaciones no fueron adoptadas, la decisión en sentido contrario le ha causado graves perjuicios, en especial por la pérdida de las mejoras consistentes en la clínica que allí funciona y, a la vez, ha desconocido los derechos de las personas que trabajan en ese establecimiento.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente adujo que como la sentencia de primera instancia que negó la tacha de falsedad sólo fue apelada por la parte demandante era intocable en segunda instancia; que la nulidad del contrato debió proponerse como excepción; y que la decisión de segundo grado está ajustada a la Constitución y a la ley.
El Juez que se ordenó vincular a la actuación no hizo pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, en claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en la sentencia segunda instancia no se ve arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostran los promotores de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferimiento de la mencionada providencia; ha de verse cómo, entre otros factores, tuvieron en cuenta los juzgadores cómo, por no haber impugnado la parte demandada la negación de la tacha de falsedad propuesta frente al documento contentivo del contrato de arrendamiento, el asunto debía definirse en consonancia con las estipulaciones consignadas en el mismo. 3.
Aparte de lo expuesto en el punto anterior, no avizora la Corte que la ponderación probatoria realizada por el ad quem sea arbitraria; por el contrario, resulta razonada y acorde con los medios incorporados al expediente y las particularidades imperantes en el momento del proferimiento del fallo de 20 de agosto de 2003, la cual corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le endilga el promotor de la acción de tutela, así haya otro sistema atendible para valorar los elementos de convicción de que dispuso al momento de pronunciar la mencionada decisión. 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, mayormente si la que ha hecho no resulta caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto judicial. 5.
Así, por cuanto la actuación de los funcionarios accionados no constituye " vía de hecho", y los accionantes desperdiciaron el expedito medio de defensa judicial aludido, es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En Permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002004-01478-00