CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 - 05. Ref: Exp. No. T- 110010203000200401475-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ ARGEL contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende la accionante que dentro del reivindicatorio que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por el señor GUILLERMO LEON VASQUEZ SALAZAR, se declare “ LA NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS A TRAVES DE LA CUAL (sic)” se le ordenó restituir el apartamento ubicado en la calle 68 No. 5 – 51 del barrio El Recreo, bloque B, apartamento 401 B de Montería. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que adquirió el mencionado inmueble, pero que no registró la respectiva escritura por un verdadero descuido. Agrega, que posteriormente quien se lo había vendido promovió en su contra una demanda reivindicatoria, la que fue resuelta en primera y segunda instancia de manera favorable al actor, situación que ahora afronta y en virtud de la cual pretende despojarla del apartamento en mención, con estribo en unas providencias que constituyen vías de hecho, “ pues se apartan del derecho y de la justicia y caen en injusticia”.
También aduce, que el apartamento que ha poseído durante 15 años vale alrededor de $70.000.000,oo de pesos y que “ los derechos de Registro de Instrumentos Públicos que tiene dicho demandado”, fueron avaluados en $7.500.000,oo, valor que fue rematado dentro de un proceso ejecutivo que se adelanta en contra de quien se lo vendió, produciéndose así un enriquecimiento sin causa a favor del rematante y viéndose ella avocada a entregar el aludido inmueble, lo que considera una injusticia. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, “ no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el Instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces”. 2.
Además, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 131 al 150 y 16 al 30, c. de copias 1 y 2, respectivamente), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación judicial tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Así las cosas, la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, máxime que la actora se limita a manifestar que las aludidas sentencias son injustas, mas sin denunciar y mucho menos demostrar la existencia de alguna actuación arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales accionados. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por la señora MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ ARGEL frente a la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Const., sentencia 555 de 15 de mayo de 2000. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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